Sentencia Nº 150012333- 000-2021-00353-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901668032

Sentencia Nº 150012333- 000-2021-00353-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-12-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente150012333- 000-2021-00353-00
Fecha06 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. Artículo 73 de la Ley 136 de 1994 2. Artículos 98 y 99 del CGP
Número de registro81592034
MateriaTRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES - Debates / TESIS: Concluye la Sala que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartida, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. Así, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo. Igualmente, se busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación y de esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la Administración Territorial por motivos de conveniencia. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado1 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático (…) la Sala acogerá las pretensiones de la demanda, pues, tal como se probó en el proceso y lo corroboró el ente demandado en su contestación, el primer debate que dio origen al aludido Acuerdo Municipal censurado se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2021 y que el segundo debate para su aprobación se realizó el día 19 siguiente, según lo certificó la secretaria del Concejo Municipal (Pág. 15 Documento SAMAI No. 3), lo que conlleva a colegir que no se superaron los tres (3) días de que trata el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para llevar a cabo uno y otro debate, pues solo transcurrieron dos días (17 y 18 de marzo) entre el debate en comisión y la realización del segundo debate en plenaria, y este no se agotó con posterioridad a los tres (3) días que exige la comentada ley, infringiéndose clara y objetivamente dicho mandato el cual busca una finalidad como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que no es otra que garantizar el debido análisis y deliberación de los proyectos de acuerdo que se surten en el seno del Concejo Municipal, en el marco del Estado Democrático que pregona el artículo 1º de la Carta Política de 1991. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia e ineficacia. / TESIS: Puede colegirse que es procedente el allanamiento a las pretensiones de la demanda al momento de contestarla o antes de emitirse la sentencia de instancia que desate el litigio, y en tal caso, el fallo respectivo se emitirá acogiéndolas, pero cotejándolas, eso sí, con el acervo probatorio que reposa en el plenario, y, en caso de duda sobre la certeza en la utilización de la figura en perjuicio de la justicia al inducirse en fraude, la disposición autoriza al juez a decretar pruebas de oficio. También se admite la utilización de esta figura cuando hagan parte del proceso entes territoriales, circunstancia ante la cual el allanamiento debe provenir de su representante legal, y, finalmente, se aclaró que la aplicación de esta figura puede hacerse de manera parcial, caso en el cual el proceso seguirá frente a los demás aspectos que quedaron en litigio. Seguidamente, la norma procesal en su artículo 99, dispuso escenarios en los cuales el allanamiento a la demanda resulta ineficaz, es decir, carece de efectos en el proceso (…) Por tanto, es cierto se atendió la exigencia contenida en el artículo 98 del CGP, en tanto allegó oficio suscrito por Jefferson Leonardo Ortiz Sanabria, alcalde municipal de Saboyá (…) Es decir, que se contó con el allanamiento expreso del representante del municipio, empero, no lo es menos que se eludió uno de los escenarios en los cuales carece de efectos esa figura dentro del proceso, como es el numeral 2° del artículo 99 del CGP, relativo a “Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes”, si se tiene en cuenta que el caso de marras surge de un examen objetivo y abstracto de validez a la luz de la Constitución y la ley, respecto a un acto general, no que recae sobre intereses particulares de las partes, en torno al cual ni el departamento de Boyacá ni el municipio de Saboyá pueden disponer entonces sobre la procedencia de la legalidad del mismo, aspecto que es objeto de debate en el sub- lite.


TRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES / Debates / Término para que se surtan / Garantía del principio democrático.


Concluye la Sala que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartida, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. Así, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo. Igualmente, se busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación y de esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la Administración Territorial por motivos de conveniencia. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado1 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático (…) la Sala acogerá las pretensiones de la demanda, pues, tal como se probó en el proceso y lo corroboró el ente demandado en su contestación, el primer debate que dio origen al aludido Acuerdo Municipal censurado se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2021 y que el segundo debate para su aprobación se realizó el día 19 siguiente, según lo certificó la secretaria del Concejo Municipal (P.. 15 Documento SAMAI No. 3), lo que conlleva a colegir que no se superaron los tres (3) días de que trata el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para llevar a cabo uno y otro debate, pues solo transcurrieron dos días (17 y 18 de marzo) entre el debate en comisión y la realización del segundo debate en plenaria, y este no se agotó con posterioridad a los tres (3) días que exige la comentada ley, infringiéndose clara y objetivamente dicho mandato el cual busca una finalidad como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que no es otra que garantizar el debido análisis y deliberación de los proyectos de acuerdo que se surten en el seno del Concejo Municipal, en el marco del Estado Democrático que pregona el artículo 1º de la Carta Política de 1991.


ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA / Procedencia e ineficacia.


Puede colegirse que es procedente el allanamiento a las pretensiones de la demanda al momento de contestarla o antes de emitirse la sentencia de instancia que desate el litigio, y en tal caso, el fallo respectivo se emitirá acogiéndolas, pero cotejándolas, eso sí, con el acervo probatorio que reposa en el plenario, y, en caso de duda sobre la certeza en la utilización de la figura en perjuicio de la justicia al inducirse en fraude, la disposición autoriza al juez a decretar pruebas de oficio. También se admite la utilización de esta figura cuando hagan parte del proceso entes territoriales, circunstancia ante la cual el allanamiento debe provenir de su representante legal, y, finalmente, se aclaró que la aplicación de esta figura puede hacerse de manera parcial, caso en el cual el proceso seguirá frente a los demás aspectos que quedaron en litigio. Seguidamente, la norma procesal en su artículo 99, dispuso escenarios en los cuales el allanamiento a la demanda resulta ineficaz, es decir, carece de efectos en el proceso (…) Por tanto, es cierto se atendió la exigencia contenida en el artículo 98 del CGP, en tanto allegó oficio suscrito por J.L.O.S., alcalde municipal de Saboyá (…) Es decir, que se contó con el allanamiento expreso del representante del municipio, empero, no lo es menos que se eludió uno de los escenarios en los cuales carece de efectos esa figura dentro del proceso, como es el numeral 2° del artículo 99 del CGP, relativo a “Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes”, si se tiene en cuenta que el caso de marras surge de un examen objetivo y abstracto de validez a la luz de la Constitución y la ley, respecto a un acto general, no que recae sobre intereses particulares de las partes, en torno al cual ni el departamento de Boyacá ni el municipio de Saboyá pueden disponer entonces sobre la procedencia de la legalidad del mismo, aspecto que es objeto de debate en el sub- lite.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.






















REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIAS


VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE:DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO:MUNICIPIO DE SABOYÁ RADICACIÓN:150012333- 000-2021-00353-00



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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.



I. ANTECEDENTES


I.1. LA DEMANDA. (Fls. 4-6)


1.%2. Pretensiones.


El apoderado del Departamento de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 19 de marzo de 2021, expedido por el Concejo municipal de SABOYÁ, “POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL

VEINTIUNO (2021)”, por no haber cumplido el trámite de debates reglamentarios. Y que se requiera a esa corporación edilicia para



que en lo sucesivo no incurra en vulneración de las normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, como el demandado.


2.%2. Normas violadas y concepto de violación.


Señaló como vulnerados los artículos 61 y 62 de la Ley 4 de 1913, y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.


Al respecto señaló que hubo vulneración de las normas invocadas que establecen que el segundo debate para la aprobación de un Acuerdo Municipal debe efectuarse después de 3 días, y, que, si el primer debate del Acuerdo No. 004 se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021 y el segundo debate el día 19 siguiente, se infringió la normativa señalada.



I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


El Municipio de SABOYÁ se allanó a la demanda con base en el artículo 98 del CGP, y en obedecimiento al principio de celeridad procesal, al considerar que efectivamente se quebrantaron las preceptivas invocadas en los términos planteados en el líbelo introductorio, en particular, porque no mediaron los tres (3) días que deben existir entre el primero y el segundo debate de aprobación del Acuerdo Municipal y que la jurisprudencia de este Tribunal ha invalidado tales actos administrativos que incurren en esos vicios en su expedición. Agregó que el ejecutivo municipal radicó ante la secretaria del Concejo Municipal proyecto de Acuerdo con el mismo objeto del Acuerdo No. 004, en el que se solicitó expresamente su derogatoria a efectos de evitar que se ocasione un vacío normativo o de regulación. Y acompañó con su contestación, oficio suscrito por el alcalde municipal con sello de presentación personal ante Notaría en el que solicita expresamente a esta Corporación Judicial dicho allanamiento.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, iii. la relación de los hechos probados, y, finalmente, iv. el estudio en concreto del problema jurídico.



II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.



La parte actora demandó la invalidez del Acuerdo 004 del 19 de marzo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ, “POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL

VEINTIUNO (2021)”, cuyos artículos son del siguiente contenido:



“ARTÍCULO PRIMERO. - Créese rubros y adiciónese al presupuesto de ingresos para la vigencia comprendida entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, fijado mediante Acuerdo Municipal No. 027 del 25 de noviembre de 2020, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($3.353.700.790) según los

rubros presupuestales que se señalan a continuación: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Créese rubro y adiciónese al presupuesto de gasto para la vigencia comprendida entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, fijado mediante Acuerdo Municipal No. 027 del 25 de noviembre de 2020, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($3.353.700.790), según

los rubros presupuestales que se señalan a continuación: (…)

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le ...

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