Sentencia Nº 150012333000-2019-00249-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864991

Sentencia Nº 150012333000-2019-00249-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022

Sentido del falloNEGAR PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81608209
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente150012333000-2019-00249-00
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Su protección y eficacia está a cargo de las autoridades de transporte / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Los alcaldes municipales son autoridades de transporte en su jurisdicción / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Marco normativo. / TESIS: De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las autoridades de transporte son en la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución. ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Rutas de influencia / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Concepto y procedimiento para su creación / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Su determinación y necesidad debe ser estudiada y solicitada por la autoridad de transporte respectiva / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Marco normativo. / TESIS: (…) La misma norma en su artículo 2.2.1.1.8.1 establece: “Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.” (…) Por su parte el artículo 2.2.1.1.5.5 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para t al efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. (…) En relación con las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibídem, las enumera, destacándose para el caso concreto, las siguientes: “6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin (…) 10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto” (Subrayado y negrilla fuera de texto). ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Rutas de influencia / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo. / TESIS: (...) Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron la necesidad de una ruta de afluencia que permita el acceso a la comunidad de Puente de Boyacá, quienes vienen desarrollando sus actividades cotidianas en la ciudad de Tunja, y las solicitudes que insistentemente ha elevado el Municipio de Tunja al Municipio de Ventaquemada, además de las gestiones administrativas para que de manera mancomunada soliciten ante el Ministerio de Transporte la implementación de una ruta de influencia de manera eficaz para la prestación del servicio público colectivo hasta la vereda de Puente de Boyacá, permite entrever que en el asunto de marras hay trasgresión de los derechos colectivos al goce del servicio público de transporte toda vez que, con la construcción de la doble calzada se dejó de prestar dicho servicio, hasta los límites del Municipio de Tunja, con lo cual dejó de garantizarse la prestación de un servicio vital para movilización de la población que conforma la vereda de puente Boyacá, en condiciones de eficiencia y oportunidad, hecho que evidentemente causa un agravio a los derechos de las personas que viven en dicha zona y venían haciendo uso del servicio de transporte colectivo. Es necesario recalcar que la razón que llevó al Municipio de Tunja a dejar de prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de Ventaquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se dejaron retornos, el primero en el sector San Antonio(jurisdicción del municipio de Tunja) y el segundo en el Puente de Boyacá (jurisdicción del municipio de Ventaquemada), razón por la cual, al estar prohibido la circulación de colectivos entre dos jurisdicciones municipales distintas, sin que existan los permisos respectivos por la autoridad de tránsito, hace necesario que se realicen los trámites pertinentes, lo cual, como se señaló en precedencia, estará a cargo de las entidades territoriales, para que, de esta manera se garantice el derecho a los usuarios, al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna. ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Rutas de influencia / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Municipios de Tunja y Ventaquemada son las autoridades de transporte competentes en la jurisdicción donde se requiere la ruta de influencia / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Declara vulneración del derecho e interés colectivo al encontrar que entidades territoriales no realizaron los trámites pertinentes para la determinación de la ruta de influencia requerida. / TESIS: Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para la petición de una ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y autorizar la misma, siguiendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Ent idades Territ oriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2016 (…) No sucede lo mismo con el Municipio de Tunja, pues tal como se viene referenciando en precedencia, es a las entidades territoriales las que les asiste la obligación de presentar ante el Ministerio de Transporte la solicitud de autorización para la implementación de una ruta de influencia, por lo que, aun cuando haya sido presta en requerir al Municipio de Ventaquemada para elevar la petición correspondiente ante el Ministerio, no puede ser desvinculada de la presente acción hasta tanto no quede demostrada la cesación de violación de los derechos colectivos, del cual se busca su amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a los Municipios de Tunja y de Ventaquemada, para que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá.



ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Su protección y eficacia está a cargo de las autoridades de transporte / Los alcaldes municipales son autoridades de transporte en su jurisdicción / Marco normativo.

De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las autoridades de transporte son en la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución.


ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / Concepto y procedimiento para su creación / Su determinación y necesidad debe ser estudiada y solicitada por la autoridad de transporte respectiva / Marco normativo.


(…) La misma norma en su artículo 2.2.1.1.8.1 establece: Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.” (…) Por su parte el artículo 2.2.1.1.5.5 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, D. o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para t al efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. (…) En relación con las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibídem, las enumera, destacándose para el caso concreto, las siguientes: “6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin (…) 10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto (Subrayado y negrilla fuera de texto).

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo.

(...) Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron la necesidad de una ruta de afluencia que permita el acceso a la comunidad de Puente de Boyacá, quienes vienen desarrollando sus actividades cotidianas en la ciudad de Tunja, y las solicitudes que insistentemente ha elevado el Municipio de Tunja al Municipio de V.aquemada, además de las gestiones administrativas para que de manera mancomunada soliciten ante el Ministerio de Transporte la implementación de una ruta de influencia de manera eficaz para la prestación del servicio público colectivo hasta la vereda de Puente de Boyacá, permite entrever que en el asunto de marras hay trasgresión de los derechos colectivos al goce del servicio público de transporte toda vez que, con la construcción de la doble calzada se dejó de prestar dicho servicio, hasta los límites del Municipio de Tunja, con lo cual dejó de garantizarse la prestación de un servicio vital para movilización de la población que conforma la vereda de puente Boyacá, en condiciones de eficiencia y oportunidad, hecho que evidentemente causa un agravio a los derechos de las personas que viven en dicha zona y venían haciendo uso del servicio de transporte colectivo. Es necesario recalcar que la razón que llevó al Municipio de Tunja a dejar de prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de V.aquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se dejaron retornos, el primero en el sector San Antonio(jurisdicción del municipio de Tunja) y el segundo en el Puente de Boyacá (jurisdicción del municipio de Ventaquemada), razón por la cual, al estar prohibido la circulación de colectivos entre dos jurisdicciones municipales distintas, sin que existan los permisos respectivos por la autoridad de tránsito, hace necesario que se realicen los trámites pertinentes, lo cual, como se señaló en precedencia, estará a cargo de las entidades territoriales, para que, de esta manera se garantice el derecho a los usuarios, al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo / Municipios de Tunja y V.aquemada son las autoridades de transporte competentes en la jurisdicción donde se requiere la ruta de influencia / Declara vulneración del derecho e interés colectivo al encontrar que entidades territoriales no realizaron los trámites pertinentes para la determinación de la ruta de influencia requerida.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para la petición de una ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y autorizar la misma, siguiendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Ent idades Territ oriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2016 (…) No sucede lo mismo con el Municipio de Tunja, pues tal como se viene referenciando en precedencia, es a las entidades territoriales las que les asiste la obligación de presentar ante el Ministerio de Transporte la solicitud de autorización para la implementación de una ruta de influencia, por lo que, aun cuando haya sido presta en requerir al Municipio de V.aquemada para elevar la petición correspondiente ante el Ministerio, no puede ser desvinculada de la presente acción hasta tanto no quede demostrada la cesación de violación de los derechos colectivos, del cual se busca su amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a los Municipios de Tunja y de V.aquemada, para que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)



DEMANDANTE:

RICARDO CIFUENTES TORRES

DEMANDADO:

MUNICIPIODETUNJA,MUNICIPIODE

VENTAQUEMADA y MINISTERIO DE TRANSPORTE

RADICACIÓN:

150012333000-2019-00249-00

ACCIÓN:

POPULAR

TEMA:

IMPLEMENTACIÓN RUTA DE SERVICIO PÚBLICO

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia del medio de control de la referencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.


I. ANTECEDENTES


DEMANDA


Pretensiones1


1. El señor RICARDO CIFUENTES TORRES, en ejercicio del medio de Control ACCIÓN POPULAR, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, formuló ACCION POPULAR contra el MUNICIPIO DE TUNJA MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA- MINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de demandar la protección de los derechos colectivos por la operación del Transporte como un servicio de carácter público, propio de la finalidad social del Estado, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para tal fin.


Fundamentos fácticos2


2. El accionante indicó, desde hace más de 20 años, el transporte de la vereda Puente de Boyacá hacia la ciudad de Tunja, venía siendo prestado por la empresa de servicios público AUTOBOY, en beneficio de

1 fl. 3 expediente digital

2 fl. 1-2 expediente digital

la comunidad del centro poblacional, que abarca alrededor de 4000 usuarios, en especial para menores de edad que estudian en la ciudad de Tunja.


3. Que desde el año 2016,...

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