Sentencia Nº 150012333000 202100743 00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416731

Sentencia Nº 150012333000 202100743 00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022

Sentido del falloNO ACCEDE
Número de expediente150012333000 202100743 00
Número de registro81595311
Fecha24 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaINHABILIDADES - Concepto y naturaleza. / TESIS: De conformidad con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, constituye causal de anulación de los actos de elección o de nombramiento que el elegido o nombrado esté inmerso en alguna de las causales de inhabilidad. La inhabilidad es considerada como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. (…) Cabe resaltar que, dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, estas son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la ley o en la Constitución Política. La razón de ser de las inhabilidades la constituye la realización de principios y valores constitucionales, particularmente referidos a la garantía de los principios de igualdad electoral y transparencia en el ejercicio de funciones y cargos públicos. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / TESIS: El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GOMEZ es la prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…) Frente a esta causal de inhabilidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[l]o que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución , que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Entonces, conforme a lo considerado en la citada jurisprudencia, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse el contrato. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / TESIS: El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GOMEZ es la prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…) Frente a esta causal de inhabilidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[l]o que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución , que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Entonces, conforme a lo considerado en la citada jurisprudencia, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse el contrato. INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDE - Celebración de contrato con entidad pública mientras se ejercía como concejal municipal / TESIS: Al respecto, se reitera que en la demanda se alega la existencia de una incompatibilidad con el ejercicio del cargo como Alcalde del Municipio de Duitama, teniendo en cuenta que, según se afirma en la demanda, el señor HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ, para el momento en que suscribió el contrato No. 887, esto es, el 18 de febrero de 2021, estaba ejerciendo como concejal del Municipio de Duitama. (…) [Las] Pruebas documentales (…) desvirtúan de manera tajante la incompatibilidad alegada en la demanda, relacionada con que para la fecha en que el señor HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0887, lo que aconteció el 18 de febrero de 2021, se desempeñaba como concejal, como quiera que con las certificaciones allegadas se logra evidenciar que eso no es cierto, pues quedó probado que el hoy demandado ejerció como concejal del Municipio de Duitama hasta el 31 de agosto del 2020, fecha en la cual presentó renuncia a la curul (sic). INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / TESIS: El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GOMEZ es la prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…) Frente a esta causal de inhabilidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[l]o que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución , que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Entonces, conforme a lo considerado en la citada jurisprudencia, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse el contrato.
Normativa aplicada1. Numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 2. Numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000

INHABILIDADES / Concepto y naturaleza.


De conformidad con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, constituye causal de anulación de los actos de elección o de nombramiento que el elegido o nombrado esté inmerso en alguna de las causales de inhabilidad. La inhabilidad es considerada como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. (…) Cabe resaltar que, dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, estas son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la ley o en la Constitución Política. La razón de ser de las inhabilidades la constituye la realización de principios y valores constitucionales, particularmente referidos a la garantía de los principios de igualdad electoral y transparencia en el ejercicio de funciones y cargos públicos.


INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / Se configura con la simple celebración del contrato sin importar si se ejecutó o no.


El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el ciudadano H.D.O.G. es la prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…) Frente a esta causal de inhabilidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[l]o que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución , que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Entonces, conforme a lo considerado en la citada jurisprudencia, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse el contrato.


INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / Finalidad.


Afirma la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con esta causal de inhabilidad lo siguiente: “(…) La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular.”


INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDE / Celebración de contrato con entidad pública mientras se ejercía como concejal municipal / Cargo desvirtuado.


Al respecto, se reitera que en la demanda se alega la existencia de una incompatibilidad con el ejercicio del cargo como Alcalde del Municipio de Duitama, teniendo en cuenta que, según se afirma en la demanda, el señor H.D.O.G., para el momento en que suscribió el contrato No. 887, esto es, el 18 de febrero de 2021, estaba ejerciendo como concejal del Municipio de Duitama. (…) [Las] Pruebas documentales (…) desvirtúan de manera tajante la incompatibilidad alegada en la demanda, relacionada con que para la fecha en que el señor H.D.O.G. suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0887, lo que aconteció el 18 de febrero de 2021, se desempeñaba como concejal, como quiera que con las certificaciones allegadas se logra evidenciar que eso no es cierto, pues quedó probado que el hoy demandado ejerció como concejal del Municipio de Duitama hasta el 31 de agosto del 2020, fecha en la cual presentó renuncia a la curul (sic).


INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse...

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