Sentencia nº 15001233300020130009302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786074

Sentencia nº 15001233300020130009302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020130009302
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

15

Número Interno: 5959-2018
Demandante José Florindo Vega Aponte

Demandado: UGPP





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Radicado : 15001-23-33-000-2013-00093-02

Número interno : 5959-2018

Actor : José Florindo Vega Aponte

Demandado :/Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social //– UGPP

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de julio de 20221 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.



ASUNTO


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


El señor J.F.V.A. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:


-La nulidad de la Resolución núm. UGM 037087 de 7 de marzo de 2012, expedida por CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez.


A título restablecimiento del derecho reclamó i) la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, la prima de riesgo, prima de servicios, prima de coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2010; ii) que sobre las diferencias adeudadas se hagan los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; iii) que se cumpla la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorias del artículo 195 ídem y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.


En subsidio de lo anterior pidió que se ordene reconocer el tiempo del servicio militar en la Armada Nacional de Colombia -Infantería de M. comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de enero de 1988, para efectos pensionales.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


El señor J.F.V.A. nació el 2 de enero de 1966; laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 25 de marzo de 2010.


Indicó que el 30 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo de conformidad con el régimen especial del DAS; la cual fue reconocida mediante Resolución PAP 019551 del 20 de octubre de 2010, para lo cual se tuvo en cuenta que el status de pensionado lo adquirió el 30 de marzo de 2008.


Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar en el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional de Colombia -Infantería de M. comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de enero de 1988.


Normas violadas y concepto de violación


Señaló como normas violadas los artículos , , , 13, 23, 25, 29, 43 inciso 3°, 48 inciso fina, 53, 58, 83, 86, 93, 113 y 209 de la Constitución Política; el artículo 40 literal a) de la Ley 48 de 1993; la Ley 4ª de 1992; el artículo 45 del Decreto 1047 de 1978; los artículos 1, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; el artículo 10 del Decreto 1160 de 1969; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 1835 de 1994; 2646 de 1994; 2091 de 2003; la Ley 860 de 2003; el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; el artículo 9 parágrafo 1° inciso final de la Ley 797 de 2003; el artículo 5° de la Ley 57 de 1887.


Al explicar el concepto de violación sostuvo que el régimen de transición para los servidores públicos del DAS que laboren en actividades catalogadas de alto riesgo es el regulado en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, que exige haber estado vinculado antes del 3 de agosto de 1994, fecha de su vigencia.


Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor se vinculó al DAS desde el 20 de enero de 1989, tiene derecho a que su pensión se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el reconocimiento pensional se efectúo conforme a derecho3.


Señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se le reconozca la pensión con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados; sin embargo, el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.


Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción.


La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 24 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la UGPP4 reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año efectivo de servicios (del 25 de enero de 2009 al 24 de enero de 2010) que son: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo5; efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio por no haber operado el fenómeno de la prescripción6.


Destacó que el actor se encuentra cobijado por el régimen especial de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y le son aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en razón a que: i) se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1835 de 1994; ii) para el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superaba las 500 semanas de cotización y...

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