Sentencia Nº 15001233300020160017300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924934359

Sentencia Nº 15001233300020160017300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2022

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81638532
Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020160017300
Normativa aplicada1. Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995,, artículo 151 del Decreto 1213 de 1990
MateriaREAJUSTE DE SALARIOS CONFORME AL IPC PARA LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - De conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, mas no para el sueldo en actividad. / TESIS: En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia, si el demandante, señor GUSTAVO GIL DELGADO, tiene derecho a que se reliquiden sus salarios, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo y si debe tenerse en cuenta la asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de otros valores adeudados correspondientes a primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. En este sentido, lo primero a señalar es que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año, y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual determinada por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Así, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es así, que el Consejo de Estado ha señalado que el reajuste con fundamento en el IPC de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, más no para el sueldo en actividad. También ha precisado que a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense, por tanto: (…) Así las cosas, se encontró acreditado que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 4549 de 23 de mayo de 2014, es decir, no tenía la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro para el periodo de 1997 a 2004, pues no existe duda que para los periodos reclamados por el demandante, este se encontraba en servicio activo como miembro del Ejército Nacional (Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero), recibiendo en ese momento un salario como contraprestación a su servicio, el cual debía reajustarse año a año de acuerdo con las normas especiales en la materia, situación que permite establecer que no es dable el incremento de su asignación salarial con base en el IPC, pues dicho ajuste únicamente aplicaba, tal como fue reseñado en líneas precedentes, para los miembros de las Fuerzas Militares que para ese momento contaban con asignación de retiro. Conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública es una atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual, el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado: (…) No pierde de vista la Sala que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no se acreditó en el caso concreto, pues no se allegó al plenario prueba que permita establecer que el demandante para los periodos que reclama el reajuste, recibió sumas inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco acreditó que se encontrara en otra circunstancia especial, que ameritara inaplicar la regulación expedida por el Gobierno Nacional en cuanto a la asignación básica como miembro de la Ejército Nacional. En ese orden de ideas, es dable señalar que lo pretendido por el demandante, implicaría un desconocimiento de las competencias conferidas al ejecutivo para expedir los Decretos por medio de los cuales determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, los cuales gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. Conforme a lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y por tanto, procederá a denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante no le asiste ningún derecho al reajuste de la asignación salarial que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro (Leyes 100 de 1993 y 238 de 1985), por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos.

REAJUSTE DE SALARIOS CONFORME AL IPC PARA LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – De conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, mas no para el sueldo en actividad.


En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia, si el demandante, señor G.G.D., tiene derecho a que se reliquiden sus salarios, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo y si debe tenerse en cuenta la asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de otros valores adeudados correspondientes a primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. En este sentido, lo primero a señalar es que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año, y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual determinada por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Así, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es así, que el Consejo de Estado ha señalado que el reajuste con fundamento en el IPC de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, más no para el sueldo en actividad. También ha precisado que a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense, por tanto: (…) Así las cosas, se encontró acreditado que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 4549 de 23 de mayo de 2014, es decir, no tenía la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro para el periodo de 1997 a 2004, pues no existe duda que para los periodos reclamados por el demandante, este se encontraba en servicio activo como miembro del Ejército Nacional (Cabo Primero, Sargento Segundo, S.V. y Sargento Primero), recibiendo en ese momento un salario como contraprestación a su servicio, el cual debía reajustarse año a año de acuerdo con las normas especiales en la materia, situación que permite establecer que no es dable el incremento de su asignación salarial con base en el IPC, pues dicho ajuste únicamente aplicaba, tal como fue reseñado en líneas precedentes, para los miembros de las Fuerzas Militares que para ese momento contaban con asignación de retiro. Conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública es una atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual, el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado: (…) No pierde de vista la Sala que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no se acreditó en el caso concreto, pues no se allegó al plenario prueba que permita establecer que el demandante para los periodos que reclama el reajuste, recibió sumas inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco acreditó que se encontrara en otra circunstancia especial, que ameritara inaplicar la regulación expedida por el Gobierno Nacional en cuanto a la asignación básica como miembro de la Ejército Nacional. En ese orden de ideas, es dable señalar que lo pretendido por el demandante, implicaría un desconocimiento de las competencias conferidas al ejecutivo para expedir los Decretos por medio de los cuales determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, los cuales gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. Conforme a lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y por tanto, procederá a denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante no le asiste ningún derecho al reajuste de la asignación salarial que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro (Leyes 100 de 1993 y 238 de 1985), por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los incrementos determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000201600173001500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6


MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

G.G.D.

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

RADICACIÓN:

150012333000201600173-00

Link de consulta:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000201600173001500123



I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por el señor G.G.D. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.


II. ANTECEDENTES


II.1. La Demanda


1. Las pretensiones de la demanda se contraen a:

(i) Declarar la Nulidad del acto administrativo oficio 20155660531091 MDN- CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, mediante el cual La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional negó al demandante las peticiones frente a la reliquidación del sueldo,...

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