Sentencia Nº 150012333000201700024800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746129

Sentencia Nº 150012333000201700024800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-06-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620959
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente150012333000201700024800
Normativa aplicada1. 2. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 3. 4. 5. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 6. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 7. 8. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 9. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 10. Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994
MateriaMEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad. / TESIS: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala el carácter público de la acción popular, pues autoriza a cualquier persona a ejercerla, sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto. En efecto, “el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto. De otro lado, porque contrario a lo dispuesto para la acción de tutela, la reglamentación constitucional y legal de la acción popular no limita su procedencia cuando las pretensiones que buscan amparar un derecho o un interés colectivo pueden alegarse por intermedio de otros recursos de defensa judicial. En consecuencia, la acción popular no debe entenderse como un medio judicial subsidiario o residual sino como un instrumento procesal principal para la defensa de los derechos o intereses colectivos” De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. (…) En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones” . ACCIONES POPULARES - La carga de la prueba corresponde al demandante. / TESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio, porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate. DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Conceptos que lo componen. / TESIS: Para el caso del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, se explicó que tiene como objeto que la comunidad acceda a instalaciones y organizaciones que velen para garantizar la salud. Así pues, el Consejo de Estado en la citada sentencia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, analizó dos conceptos que componen el derecho colectivo, estos son, la salubridad y la infraestructura. Frente al primero, la salubridad, se estimó que es una garantía de salud de los ciudadanos respecto del control y manejo sanitario, para evitar focos de contaminación, epidemias o circunstancias que pueden llegar a afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad en general, o amenacen afectar el estado de sanidad comunitaria. En ese orden de ideas, antes de ponerse en funcionamiento proyectos, obras o actividades, deben realizarse estudios previos y tomar medidas para que no se produzcan impactos negativos en las condiciones de la salud humana. Respecto a la infraestructura, señaló el alto tribunal que se refiere a un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización y buena gestión de la salubridad pública. (…) DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Naturaleza y conceptos / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público. / TESIS: En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna se explica que tiene origen Constitucional, específicamente en el artículo 365 cuando establece que es obligación del Estado garantizar los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, así como se encuentra taxativamente en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En la referida sentencia del Consejo de Estado, en cuanto a la naturaleza del ese derecho, establece que es la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios de actividades, que, según la ley, sean consideradas servicios públicos, en la que además, se analiza dos conceptos que clarifican el alcance de ese derecho, i) la eficiencia y ii) la oportunidad. Según la RAE, la eficiencia es “la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”. En lo que respecta a los servicios públicos, se entiende que se refiere a poner a disposición los recursos, la infraestructura y otros instrumentos necesarios para cumplir con los fines propuestos. En cuanto a la oportunidad, dice la jurisprudencia que se debe entender como “la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario, cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos”. Finalmente, se concluyó respecto a la vulneración del interés subjetivo de la comunidad a que se le preste servicios públicos de manera eficiente y oportuna, lo siguiente: (…). Por consiguiente, para que se entiendan vulnerados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y de los usuarios y consumidores, se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Regulación. / TESIS: Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, tales como la contaminación de los recursos naturales renovables o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. En ese sentido, los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, (…)En ese orden, la Ley expresa el deber del Estado de intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: (…) SERVICIOS PÚBLICOS - Competencias de las autoridades / TESIS: El artículo 365 de la Constitución Política refiere que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [motivo por el cual le corresponde] […] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. La disposición subsiguiente menciona que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado [y que] [s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. El artículo 356 de la Constitución estableció que “[…] la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”. Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. La misma Carta, en su artículo 288, estableció que “[…] [l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: (…) “Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios…”. . SERVICIOS PÚBLICOS - Competencias de la Nación / TESIS: Ley 142 de 11 de julio de 1994 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “…a apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa…”; “… velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios”; y “… prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley…” . De igual forma, el artículo 162 de la misma ley, enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo -hoy M.V.C.T.- en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan las siguientes: (…) SERVICIOS PÚBLICOS - Competencias de los departamentos. / TESIS: De otro lado, el artículo 298 dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. [De igual forma] [l]os departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. […]”. En el mismo sentido, el artículo 367establece que, en materia de servicios públicos, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 7°, señala que “[s]on de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: “(…) SERVICIOS PÚBLICOS - Competencias de los municipios. / TESIS: El artículo 311 de la Constitución establece que “… al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes…”. Igualmente, el artículo 367 superior advierte que “… los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen…”. (…) El Legislador se ha ocupado de desarrollar el precepto mencionado, asignando a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos relacionados con el saneamiento ambiental de todos sus habitantes. Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: (…) DERECHOS COLECTIVOS - Vulneración por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama. / TESIS: En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión determinará, si la infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama es la idónea para entender que el servicio de alcantarillado se presta en condiciones de eficiencia y salubridad o si por el contrario se están vulnerando los derechos colectivos por esa situación. En caso de que la respuesta sea negativa, se analizará si le es atribuible a las accionadas la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama, la canalización de las quebradas que atraviesan la ciudad, las construcciones realizadas encima de los cauces y la aprobación y ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado sin atender los diagnósticos sobre la advertencia de inundaciones, que de acuerdo con lo denunciado por la actora popular son las causas más relevantes por las que se causan las inundaciones en dicho ente territorial, en varios sectores de Duitama, concretamente en los barrios los alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush, y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la avenida circunvalar sector Hospital a Higueras. La Sala accederá al amparo de los derechos colectivos invocados, comoquiera que está plenamente probada su vulneración por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama, que ha causado y sigue causando inundaciones, en varios sectores de ese municipio, concretamente en los barrios los alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush, y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la avenida circunvalar sector Hospital a Higueras, cuya perturbación le es atribuible a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad.


La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala el carácter público de la acción popular, pues autoriza a cualquier persona a ejercerla, sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto. En efecto, “el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto. De otro lado, porque contrario a lo dispuesto para la acción de tutela, la reglamentación constitucional y legal de la acción popular no limita su procedencia cuando las pretensiones que buscan amparar un derecho o un interés colectivo pueden alegarse por intermedio de otros recursos de defensa judicial. En consecuencia, la acción popular no debe entenderse como un medio judicial subsidiario o residual sino como un instrumento procesal principal para la defensa de los derechos o intereses colectivosDe acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. (…) En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones .


ACCIONES POPULARES - La carga de la prueba corresponde al demandante.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio, porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate.


DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Conceptos que lo componen.


Para el caso del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, se explicó que tiene como objeto que la comunidad acceda a instalaciones y organizaciones que velen para garantizar la salud. Así pues, el Consejo de Estado en la citada sentencia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, analizó dos conceptos que componen el derecho colectivo, estos son, la salubridad y la infraestructura. Frente al primero, la salubridad, se estimó que es una garantía de salud de los ciudadanos respecto del control y manejo sanitario, para evitar focos de contaminación, epidemias o circunstancias que pueden llegar a afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad en general, o amenacen afectar el estado de sanidad comunitaria. En ese orden de ideas, antes de ponerse en funcionamiento proyectos, obras o actividades, deben realizarse estudios previos y tomar medidas para que no se produzcan impactos negativos en las condiciones de la salud humana. Respecto a la infraestructura, señaló el alto tribunal que se refiere a un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización y buena gestión de la salubridad pública. (…)


DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Naturaleza y conceptos / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público.


En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna se explica que tiene origen Constitucional, específicamente en el artículo 365 cuando establece que es obligación del Estado garantizar los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, así como se encuentra taxativamente en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En la referida sentencia del Consejo de Estado, en cuanto a la naturaleza del ese derecho, establece que es la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios de actividades, que, según la ley, sean consideradas servicios públicos, en la que además, se analiza dos conceptos que clarifican el alcance de ese derecho, i) la eficiencia y ii) la oportunidad. Según la RAE, la eficiencia es “la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”. En lo que respecta a los servicios públicos, se entiende que se refiere a poner a disposición los recursos, la infraestructura y otros instrumentos necesarios para cumplir con los fines propuestos. En cuanto a la oportunidad, dice la jurisprudencia que se debe entender como “la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario, cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos”. Finalmente, se concluyó respecto a la vulneración del interés subjetivo de la comunidad a que se le preste servicios públicos de manera eficiente y oportuna, lo siguiente: (…). Por consiguiente, para que se entiendan vulnerados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y de los usuarios y consumidores, se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público.


SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Regulación.


Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR