Sentencia nº 15001233300020170007401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258215

Sentencia nº 15001233300020170007401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente15001233300020170007401
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




Radicación: 15001 23 33 000 2017 00074 01 (6017-2018

Demandante: G.Y.L. de B.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 15001 23 33 000 2017 00074 01 (6017-2018)

Demandante: G.Y.L. de B.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998)



Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por G.Y.L. de B. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 18 de noviembre de 20161, tendiente a declarar la nulidad del Oficio N° SSAG-TH-0276 del 17 de febrero de 2011 y de la Resolución que confirmó el anterior, que es la Resolución N° 2-1288 de 10 de mayo de 2016, que resuelven no acceder a la petición de la bonificación por compensación del actor, solicitada por escrito el día 16 de mayo de 20112.


A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


TERCERA: Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, restablecer el derecho de mi representada, reparando integralmente el daño ocasionado con su arbitrio actuar de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento de proferirse el fallo, restablecimiento que se materializa con el pago de la suma correspondiente por concepto de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, en los términos, periodos y montos relacionados con el libelo demandatorio.


La demanda también que sobre las asumas a que resulte condenada la demandada, se aplique la indexación en los términos establecidos legal y jurisprudencialmente.


La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 20163.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones4. Anota la Fiscalía que ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que al momento de la vinculación del demandante el Decreto 4040 del 2004 tenía vigencia, y fue sobre esta base que la entidad demandada liquidó y le pagó sus salarios y prestaciones. Propone como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo- cumplimiento de un deber legal y la genérica.


Tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión, reiterando sus tesis iniciales.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 16 de agosto de 20185, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente:


SEXTO: a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la demandante G.Y.L.D.B., el valor correspondiente a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, equivalente a la diferencia entre las sumas que se pagaron mensualmente por concepto de salario mensual y el 80% de lo que devengue por todo concepto el magistrado de alta corte, por el periodo comprendido del 8 de febrero de 2007 al 14 de mayo de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la ‘parte motiva de esta providencia.


La sentencia también ordena actualizar las sumas a pagar conforme al IPC certificado por el DANE y descontar, de las sumas que resulten de la liquidación de la condena impuesta, los aportes a la seguridad social.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual la Fiscalía reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión6.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la doctora G.Y.L. de B. al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.


La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.


7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre8 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva…


Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha9.


Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución:


En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás.


De otro lado, tiene también...

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