Sentencia nº 15001233300020170031201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 930603000

Sentencia nº 15001233300020170031201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente15001233300020170031201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

19


Interno: 0978-2021

Demandante: M.C.M.M.

Demandado: Colpensiones



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Radicado

: 15001-23-33-000-2017-00312-01

Número interno

: 0978-2021

Parte actora

: Martha Cecilia Molano Murcia

Demandada

: Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones -

Medio de Control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

Tema

: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia

de Unificación del 11 de junio de 20201. – El IBL del


inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones2


Martha Cecilia Molano Murcia, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente:


Nulidad parcial del artículo primero de la resolución VPB 72787 del 1 de diciembre de 2015, que ordenó la inclusión en nómina a la actora a partir del 1 de diciembre de 2015.

Nulidad de la resolución GNR 175929 de 17 de junio de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Nulidad de la resolución GNR 282787 de 23 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior determinación, confirmándola en todas sus partes.

Resolución VPB No 40605 de 27 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de prestación de servicios; esto es, del 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica, la prima especial, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por gestión judicial, indemnización prima especial e indemnización bonificación gestión judicial”. Sin el límite de cuantía de los 25 SMLMV.

Así mismo, se declare (i) que el reconocimiento de la pensión de la actora tiene efectos fiscales desde el 1 de junio de 2015, fecha en que se retiró del servicio; (ii) se paguen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2015, ante la ausencia del pago, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la actora se llevó a cabo el 01 de junio de 2015; (iii) se reconozca y pague la mesada pensional adicional de diciembre de 2015 y diciembre de 2016, debidamente reajustada; (iv) se pague la diferencia de lo que resulte de realizar la correcta reliquidación de la pensión, y que los valores adeudados sean ajustados conforme al IPC e indexados mes a mes, a la fecha en que se realice su pago, incluyendo las mesadas de diciembre; y (v) se pague los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que la sentencia se cumpla en los términos del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes3:


Martha Cecilia Molano Murcia nació el 21 de enero de 1959.

Prestó sus servicios a la Rama Judicial, desempeñándose como Juez Penal Municipal, Juez de Instrucción Criminal Especializado, J. Superior, Juez de instrucción criminal, Juez Laboral del circuito, Juez Administrativo y Magistrada Tribunal Administrativo.

Indicó que, es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y del régimen especial de la Rama Judicial establecido en el decreto 546 de 1971, pues cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación el 21 de enero de 2009; cumpliendo el 25 de julio de 2015, (fecha de entrada en vigor del acto legislativo No 01 de 2005, ya había cotizado más de 750 semanas).

Que el 8 de noviembre de 2013, elevó petición ante la entidad de previsión social solicitando el reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971.

Por resolución GNR 288353 de agosto de 2014 se le reconoció el derecho pensional conforme a la norma invocada, y teniendo como base de liquidación los factores salariales establecidos en los Decretos 717 de 1978 y 1045 de 1978. Acto administrativo frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación, por haberse omitido incluir todos los factores salariales devengados como Magistrada de Tribunal.

Por resolución GNR 5189 de enero de 2015, Colpensiones modificó la resolución recurrida aumentado la cuantía de la mesada pensional. No obstante, suspendió el pago hasta que la actora acreditara el retiro del servicio público.

Se retiró del servicio el 1 de junio de 2015, razón por la cual solicitó a la entidad su inclusión en nómina, quien mediante resolución GNR 295523 de septiembre de 2015 suspendió el pago de la mesada pensional reconocida y solicitó a la demandante el consentimiento para revocar la resolución 5188 de 2015.

Con la resolución VPB 72787 de diciembre de 2015, la entidad pensional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación ordenando la inclusión en nómina de la actora con el mismo valor de la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2015, desconociendo que desde el 1 de junio de 2015 la actora se había retirado del servicio.

En diciembre de 2015, se canceló a la accionante como mesada pensional la suma de $11.550.000, siendo que lo que correspondía era $18.527.904; por lo que, el 12 de mayo de 2016 elevó petición a la entidad accionada para que le reliquidara la prestación, y adicionara la doceava parte de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

Petición que fue resuelta de manera negativa por resolución GNR 175929 de junio de 2016, negando la reliquidación pensional, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación; siendo resueltos a través de la resolución 282787 de septiembre de 2016 y UPB 40605 de octubre de 2016, negativamente.

Relevó que, aun no se le ha cancelado la mesada adicional de diciembre de los años 2015 a 2016.


    1. Normas violadas y concepto de violación


De la constitución política los artículos 13 y 83. Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y el canon 12 de Decreto 717 de 1978. Las sentencias C-258 de 2013, y SU 230 de 29 de abril de 2015.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, los actos administrativos demandados fundamentan su decisión en las directrices adoptadas por Colpensiones a través de la circular interna No. 16 del 6 de agosto de 2015, que recoge las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional expuestas mediante las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, que han considerado que para liquidar las pensiones cobijadas por regímenes especiales debe atender a los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993 y no las normas especiales.

  1. Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, al considerar que se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 429 de 2016, de las que se advierte que en virtud del principio del equilibrio del sistema y de los demás principios generales de la seguridad social, el régimen de...

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