Sentencia nº 15001233300020170047101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257740

Sentencia nº 15001233300020170047101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente15001233300020170047101
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B



CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 15001-23-33-000-2017-00471-01

Nº Interno : 1600-2020

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Demandado : C.E.B. de S.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : L.. Pensión gracia.



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1 Pretensiones


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 002626 del 15 de mayo de 2003, UGM 034456 del 22 de febrero de 2012 y RDP 021431 del 9 de mayo de 2013 por medio de las cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia de jubilación a favor de la señora C.E.B. de S..


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada: (i) reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas; (ii) reconocer intereses comerciales y moratorios, conforme al artículo 195 del CPACA; (iii) pagar costas.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relató que la señora C.E.B. de S. nació el 3 de mayo de 1951 y prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 20 de febrero de 1970 hasta el 25 de septiembre de 2002, con vinculación nacional.


Manifestó que, mediante Resolución núm. 002626 del 15 de mayo de 2003, Cajanal EICE, reconoció a favor de la señora B. de S. una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 3 de mayo de 2001.


El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, ordenó a Cajanal EICE reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora B. de S., incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Decisión a la que dio cumplimiento mediante la Resolución núm. UGM 034456 del 22 de febrero de 2012.


Indicó que, a través de la Resolución núm. RDP 021431 del 9 de mayo de 2013 la UGPP reliquidó nuevamente la pensión gracia de la accionada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


La Ley 114 de 1912.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 91 de 1989.


Como concepto de violación adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas antes mencionadas, al conceder una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos, pues la accionada no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado.


2. Contestación de la demanda


La señora C.E.B. de S., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Manifestó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues cumplió 50 años de edad, cuenta con más de veinte años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado, inclusive antes del 31 de diciembre de 1980 y desempeñó su labor con honradez y consagración.


Expresó que, en primer lugar, fue nombrada en propiedad como docente de departamento de Boyacá, mediante Decreto núm. 070 de 1970, donde laboró hasta el 15 de agosto de 1973, con vinculación territorial.


En segundo lugar, fue nombrada por el gobernador del departamento de Boyacá como docente entre el 18 de agosto de 1977 y el 3 de noviembre de 1979 y luego, entre el 5 de noviembre de 1979 y el 8 de mayo de 1996, con vinculación territorial.


En tercer lugar, a partir del año 1996 y hasta la fecha de retiro, laboró como supervisora de inspección escolar, igualmente con vinculación territorial, tiempo que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, es computable para efectos de pensión gracia de jubilación.


Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, improcedencia del medio de control invocado, cobro de lo debido, derecho a la pensión y buena fe.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (sin condena en costas)2.


Expuso que la señora C.E.B. de S. no acreditó el requisito temporal para acceder a la pensión gracia de jubilación, puesto que laboró como docente de carácter nacional a partir de su vinculación en el Centro Experimental Piloto desde el año 1979.


Explicó que, en primer lugar, la accionada se desempeñó como docente con vinculación territorial y nacionalizada entre el 20 de febrero de 1970 y el 4 de noviembre de 1979, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, acreditando 8 años, 8 meses y 15 días.


En segundo lugar, señaló que la accionada fue nombrada mediante Decreto Departamental núm. 1198 de 1979 como profesional universitaria en el Centro Experimental Piloto, en cuyo acto administrativo se indica que dicho nombramiento es del orden nacional, circunstancia que se acompasa con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá.


Así entonces, concluyó que la vinculación de la señora B. de S., a partir de 1979, es de carácter nacional, pues su nombramiento en el Centro Experimental Piloto fue una designación realizada directamente por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, tales tiempos no son computables para efectos de pensión gracia de jubilación.


En cuanto a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión gracia, señaló que no procede, en la medida en que la UGPP no desvirtuó la buena fe de la parte accionada.


5. El recurso de apelación


5.1. El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que cuenta con un derecho adquirido pues acreditó en su momento los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación.


Destacó que laboró como docente en el nivel territorial, dado que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por el gobernador del departamento de Boyacá. Manifestó que, si bien, tales actos fueron suscritos por un funcionario del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que ello no convierte su vinculación a nacional.


Agregó que, aunque se desempeñó en el cargo supervisora desde 1996 hasta la fecha de retiro, dicho tiempo es válido para efectos de reconocimiento de pensión gracia, en la medida en que es de carácter docente, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979.


5.2. El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación adhesiva4.


Expresó que hubo una actuación dolosa y de mala fe por la parte demandada al recibir dineros públicos, en tanto, conocía que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada, de modo que resulta procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.


6. Alegatos de conclusión


6.1. La UGPP solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia5.


Manifestó que procede la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia de jubilación, como quiera que en este caso no es posible aducir inocencia o ignorancia de la ley para evitar el restablecimiento de la entidad accionante. Pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


6.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación6.


Destacó que no se acreditó en el proceso que tuviera vinculación nacional e indicó que, aunque laboró desde el 24 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR