Sentencia Nº 15001233300020180057700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924935387

Sentencia Nº 15001233300020180057700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81638157
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020180057700
Normativa aplicada1. l Decreto 780 de 2016 , artículo 3.2.1.12
MateriaMULTIPLICIDAD DE AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - El fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Entidad competente para su reconocimiento cuando hay multiplicidad de afiliaciones al Sistema General de Pensiones. / TESIS: La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien se presentó el fenómeno de la multiplicidad de afiliación al sistema general de pensiones en los periodos comprendidos entre los años 1994 a 2008, esa cuestión fue decidida, resultando como fondo responsable de las cotizaciones del señor José Alirio Pulido Sanabria la AFP Porvenir S.A. Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 8 de septiembre del 2021 por la CSJ- Sala de Casación Laboral, en donde se concluyó que la fecha que define el fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez, que en este caso ocurrió el 24 de noviembre del 2014 con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral efectuada en el dictamen No. 201479629GG, fecha en la que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que, es /esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

MULTIPLICIDAD DE AFILIACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - El fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez /PENSIÓN DE INVALIDEZ – Entidad competente para su reconocimiento cuando hay multiplicidad de afiliaciones al Sistema General de Pensiones.


La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien se presentó el fenómeno de la multiplicidad de afiliación al sistema general de pensiones en los periodos comprendidos entre los años 1994 a 2008, esa cuestión fue decidida, resultando como fondo responsable de las cotizaciones del señor J.A.P.S. la AFP Porvenir S.A. Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 8 de septiembre del 2021 por la CSJ- Sala de Casación Laboral, en donde se concluyó que la fecha que define el fondo responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquel en el que se encontraba cotizando el beneficiario al momento de la declaración formal de la situación de invalidez, que en este caso ocurrió el 24 de noviembre del 2014 con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral efectuada en el dictamen No. 201479629GG, fecha en la que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que, es /esa entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDADO:

ALBA MARÍA PULIDO SANABRIA

REFERENCIA:

150012333000-2018-00577-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA.

1. La Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderada acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la señora A.M.P.S. quien actúa como curadora del señor J..A.P.S., a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 228377 del 29 del 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor J.A..i.P.S. y GNR 139832 de 12 de mayo de 2016, mediante la cual se resuelve ingresar en nómina la prestación antes reconocida con efectividad a partir del 16 de diciembre de 2011.

2. A título de restablecimiento de solicita que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez a favor de J.A.P.S. y que es la AFP Porvenir la competente para reconocer dicha pensión.

3. Así mismo que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la prestación social mencionada a partir de la fecha de inclusión en nómina, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento del retroactivo pensional.

4. Que las sumas ordenadas se indexen o se reconozcan los intereses a que haya lugar.

Fundamentos fácticos.

%1. La apoderada de la demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a continuación:

%1. Que el señor J.A.P.S. nació el 5 de marzo del 1958.

%1. Que el antes mencionado estuvo afiliado a la AFP Porvenir entre el 1° de junio de 1994 y el 30 de abril del 2008.

%1. Que el 24 de noviembre del 2014, Colpensiones emitió el dictamen No. 201479629GG, en el cual, se calificó al señor P.S. con una pérdida de capacidad laboral equivalente el 63.95% estructurada el 22 de noviembre de 1996.

%1. Que el 1° de mayo del 2008, el señor P.S. regresó a Colpensiones.

%1. Que el 16 de diciembre del 2014, con el radicado No. 2014_10458527 el antes mencionado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual, fue reconocida por medio de la Resolución No. GNR 228377 del 29 de julio del 2015 por la entidad demandante.

%1. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en proveído del 20 de abril del 2016, designó como curadora provisional del señor J.A.P.S. a la señora C.P.G.P..

%1. Que en virtud de la Resolución No. GNR 139832 del 12 de mayo del 2016, Colpensiones dispuso el ingreso a nómina de pensionados del señor P.S..

%1. Que el 12 de enero del 2017 con el radicado No. 2017_283104, el antes mencionado solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, la cual se negó a través de la Resolución No. GNR 42792 del 7 de febrero del 2017.

%1. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso nombró a la señora A.M.P.S. como guardadora definitiva del señor J.A.P.S..

%1. Que el 27 de octubre del 2017 bajo el radicado No. 2017_11456746, la antes mencionada solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. SUB 37143 del 12 de febrero del 2018. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos legales desatados a través del acto administrativo No. SUB 78696 del 23 de marzo del 2018.

%1. Que mediante el auto No. APDIR 103 del 13 de abril del 2018, C. solicitó al señor J.A.P.S. el consentimiento para revocar los actos administrativos demandados, sin obtener respuesta favorable.

Normas violadas y concepto de violación.

%1. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes:

Constitución Política

Legales: Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, Decreto 759 de 1990.

%1. Explicó que conforme con lo previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política los servidores del Estado son responsables por la omisión o extralimitación en sus funciones, la cuales, se encuentran establecidas en la ley y los reglamentos.

%1. Adicionalmente, que la Ley 489 de 1998, estipula que es deber de los organismos y entidades públicos ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos asignados y en armonía con el ejercicio de las funciones determinadas como elemento del principio de coordinación.

%1. Manifestó que la competencia para proferir actos administrativos es considerada como un requisito de validez y que en ausencia del mismo es procedente su declaratoria judicial de nulidad.

%1. Indicó que el estudio de la pensión de invalidez debe hacerse bajo los parámetros de la norma vigente al momento de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral.

%1. Entonces, si la estructuración ocurrió en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, los afiliados con 20 años o más de edad, deben acreditar las siguientes condiciones: (i) ser declarado inválido como consecuencia de la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente; (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración en los casos de invalidez por enfermedad común, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez en los casos de invalidez causada por enfermedad o accidente común.

%1. Y los afiliados menores de 20 años de edad deben acreditar: (i) ser declarado inválido o con pérdida de la capacidad laboral del 50% o más por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente; y (ii) haber cotizado 26 semanas en el último año anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.

%1. Resaltó que conforme con el Decreto 758 de 1966, el afiliado debe ostentar la condición de inválido permanente y tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6...

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