Sentencia Nº 15001233300020190030700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417144

Sentencia Nº 15001233300020190030700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2023

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81647267
Fecha26 Enero 2023
Número de expediente15001233300020190030700
Normativa aplicada1. Ley 114 de 1913,
MateriaPENSIÓN GRACIA - Marco normativo / TESIS: La pensión gracia fue una prestación especial regulada en la Ley 114 de 1913, cuyo beneficio estuvo dirigido a: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...” (art. 1°). El artículo 3° de dicha normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” Con la entrada en vigencia de la Ley 116 de 1928 se ampliaron los beneficios a otros docentes, de la siguiente manera: (…) A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 consagró dicha prestación a otro grupo de docentes, así: (…) Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: (…) SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Era un derecho de carácter especial, autónomo, y en esa medida era viable que pudiera ser sustituido previo cumplimiento de los requisitos legales. / TESIS: La pensión gracia fue una prestación especial regulada en la Ley 114 de 1913, cuyo beneficio estuvo dirigido a: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...” (art. 1°). El artículo 3° de dicha normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” Con la entrada en vigencia de la Ley 116 de 1928 se ampliaron los beneficios a otros docentes, de la siguiente manera: (…) A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 consagró dicha prestación a otro grupo de docentes, así: (…) Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: (…) SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Dependencia económica como elemento para su reconocimiento / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Definición. / TESIS: Respecto de la dependencia económica en caso de sustitución pensional, el Consejo de Estado, ha precisado “que significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. Por tal virtud, en cada caso, deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador”. La Sección Segunda del Consejo de Estado definió la dependencia económica como “aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna” En providencia de 3 de junio de 2021 se reiteró lo expuesto en sentencia de 11 de abril de 2002 dentro del radicado número 2361 que había referido a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” En suma, la dependencia económica, se predicaba del hecho de estar supeditada una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. INVALIDEZ - Debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. / TESIS: La invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 9º prevé lo siguiente: (…) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. […]». FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Noción / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Negada por la falta de prueba de la dependencia económica del beneficiario respecto de la causante por cuando su estado civil era casado y por tanto se causó la causal de emancipación prevista en el artículo 314 del C.C. / TESIS: Pues bien, a efectos de resolver el anterior planteamiento, conviene mencionar que la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con la causante de la prestación, “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales” En el presente caso la parte demandada discurre que el señor González Pinto no dependía económicamente de su progenitora por cuanto su estado civil era casado y por tal motivo se configuró la causal de emancipación prevista en el artículo 314 del Código Civil. La parte demandante consideró que la emancipación no significaba la pérdida de las obligaciones de protección y socorro que se derivan del lazo familiar, aunado a que la obligación de cuidado de los padres hacia los hijos podía darse también una vez operara la emancipación. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, con las pruebas aportadas por la parte demandante, no se logró acreditar la dependencia económica entre la causante y el señor Jesús Ernesto González Pinto en la medida que para la época en que el demandante presentó los antecedentes patológicos de (…) contaba con la edad de 33, 34 y 36 años de edad, respectivamente. En efecto, la circunstancia a la que hizo referencia la Sala tenía una relevancia primordial para el elemento de la dependencia económica en la medida que estaba íntimamente ligada a la obligación alimentaria que tenían los padres para con sus hijos, que por disposición legal era hasta los 18 años de edad excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encontrara incapacitada para subsistir de su trabajo; y a los mayores de edad hasta los 25 años cuando se encontraban estudiando, siempre y cuando no existiera prueba que demostrara que sobreviven por su propia cuenta. Para el presente caso, cuando el demandante presentó las patologías a las que ya hizo mención la Sala, y para cuando la causante había fallecido (9 de junio de 2008) la obligación alimentaria por parte de la madre había cesado, pues el demandante tenía más de 18 años sin que a esa fecha estuviera impedido para subsistir y en igual sentido tenía más de 25 años en caso de haber estado estudiando, ello por cuanto la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión gracia, relativas a la seguridad social, fijaron dicha edad como el límite para que los hijos pudieran acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales.Dentro del expediente no aparece prueba que dé cuenta que el demandante adquirió las patologías que le ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral con anterioridad a la cesación de la obligación alimentaria en cualquiera de los dos eventos a los que se ha venido haciendo mención, o que estando en cualquiera de las dos circunstancias, las hubiera adquirido y con fundamento en ello se prolongara la dependencia económica como requisito para la pensión de sobrevivientes. A juicio de la Sala, la situación de incapacidad del demandante que surgió con posterioridad a la terminación de la obligación alimentaria a cargo de la madre, no generaba per se una dependencia económica, como quiera que las pruebas aportadas al expediente no dieron cuenta de que la ausencia de ayuda económica hubiera dificultado las necesidades básicas del demandante. (…) Decantado lo anterior, en relación con el estado civil de casado del demandante que a juicio de la entidad demandada generó su emancipación y por ende desvirtuó la dependencia económica, la Sala adopta el criterio conforme con el cual, en aplicación del principio de reciprocidad y solidaridad, existió entre los cónyuges la obligación de suministrar al otro lo necesario para subsistir en caso de que uno de ellos se encontrara en imposibilidad de suministrarlo por sus propios medios. Ese deber de ayuda y socorro mutuo originados por el vínculo matrimonial al que hizo referencia la Sala tuvo su origen en el artículo 411 del Código Civil conforme con el cual se debían alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos, por lo que al momento de su exigencia se debían respetar los títulos previstos en el artículo 416 de la misma codificación y el orden de los mismos. De manera que la obligación alimentaria una vez se contrajeron nupcias no se extinguió, sino que lo que hizo fue modificar el orden en que se podían hacer exigible, bajo el entendido que alguno de los cónyuges se encontraba en imposibilidad de procurar su propia subsistencia y el otro en capacidad de suministrar lo necesario. En el presente caso, el demandante manifestó ser casado y en una de las declaraciones extra juicio aportadas a la actuación administrativa, más exactamente, la aportada con el recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM019864 de 12 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, se señaló que tenía hijos, circunstancia que permitió a la Sala establecer que la llamada a velar por la manutención del demandante en primer lugar, era la cónyuge, y en segundo lugar, los hijos mayores de edad y, sólo a falta de estos, a la ascendiente, es decir, a la causante, razón por la cual, el argumento de la parte demandante no resulta ser de recibo para la Sala. Finalmente, en lo concerniente a la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante la Sala precisa que esa circunstancia en principio si bien sólo dio cuenta del estado de afiliación, no era menos que también dio cuenta que desde el fallecimiento de la señora Pinto de González el demandante no había experimentado una desmejora en sus necesidades básicas, pues el hecho de que estuviera afiliado desde antes y que con posterioridad al deceso de la causante mantuviera su estado de afiliación como cotizante demostró que el señor González no echó de menos los aportes que presuntamente le eran suministrados por la causante, como ayuda financiera para su sostenimiento, pues en manera alguna se desmejoró su condición en el sistema de salud como garantía mínima. De todo lo anterior es posible colegir que la parte demandante no logró acreditar el requisito de la dependencia económica por parte de la señora María Inés Pinto para con el señor Jesús Ernesto González Pinto, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo


La pensión gracia fue una prestación especial regulada en la Ley 114 de 1913, cuyo beneficio estuvo dirigido a: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...” (art. 1°). El artículo 3° de dicha normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” Con la entrada en vigencia de la Ley 116 de 1928 se ampliaron los beneficios a otros docentes, de la siguiente manera: (…) A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 consagró dicha prestación a otro grupo de docentes, así: (…) Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: (…)

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Era un derecho de carácter especial, autónomo, y en esa medida era viable que pudiera ser sustituido previo cumplimiento de los requisitos legales.


En cuanto a la sustitución de la pensión gracia, si bien las disposiciones especiales que fueron citadas por la Sala no contemplaron la sustitución a favor de los beneficiarios del (a) docente luego de su fallecimiento, lo cierto era que tampoco la prohibieron, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Respecto de dicha prestación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, dijo que la misma tenía como objeto proteger a la familia y “los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento”. Teniendo en cuenta lo anterior, las normas que regían los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, fueron objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia del 10 de octubre de 1996, en la que se determinó entre otras cosas, que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 había extendido las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependieran económicamente del pensionado fallecido. Los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: (…). Por su parte, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 estatuyó la pensión de sobrevivientes con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trató de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En ese orden, para que un hijo inválido fuera beneficiario de la prestación antes señalada el interesado debía acreditar: i) el parentesco el cual se debía probar con el registro civil de nacimiento o en su defecto con la partid de eclesiástica de bautismo; ii) la condición de invalidez (pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral); y iii) la dependencia económica total respecto del causante. De lo anterior, es dable colegir que la pensión gracia era un derecho de carácter especial, autónomo, y en esa medida era viable que pudiera ser sustituido previo cumplimiento de los requisitos legales.


SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Dependencia económica como elemento para su reconocimiento / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Definición.

Respecto de la dependencia económica en caso de sustitución pensional, el Consejo de Estado, ha precisado “que significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. Por tal virtud, en cada caso, deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador”. La Sección Segunda del Consejo de Estado definió la dependencia económica como “aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna” En providencia de 3 de junio de 2021 se reiteró lo expuesto en sentencia de 11 de abril de 2002 dentro del radicado número 2361 que había referido a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” En suma, la dependencia económica, se predicaba del hecho de estar supeditada una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.

INVALIDEZ – Debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


La invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 9º prevé lo siguiente: (…) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. […]».


FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Noción

Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prevé lo siguiente: (…). Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial prevista en la referida sentencia T - 014 de 2012: (…)“[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]”

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Negada por la falta de prueba de la dependencia económica del beneficiario respecto de la causante por...

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