Sentencia Nº 15001233300020190059400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901808027

Sentencia Nº 15001233300020190059400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-07-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente15001233300020190059400
Número de registro81533706
MateriaINHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Requisitos para que se configure la causal del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. / TESIS: El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el señor Pedro Antonio Murillo Moreno es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, del contenido de la norma se infiere que para que se configure la causal de inhabilidad en cita se tienen que encontrar probados, en forma concurrente, los siguientes requisitos: “a. La calidad de empleado público; b. El ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la circunscripción en la cual resultó elegido para el desempeño como alcalde o que el demandado haya tenido relación con recursos públicos o celebración de contratos en las condiciones allí establecidas; c. El elemento temporal referido a que ello ocurra dentro de los doce (12) meses antes de la elección; y, finalmente d. el elemento territorial relativo a que se presente en el municipio respectivo”. Se tiene entonces, que los elementos contentivos de la causal de inhabilidad son: De carácter subjetivo, material, temporal y territorial, los cuales pasan a definirse, a efecto de determinar su configuración en el presente caso. NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE - Negada en razón a que el demandado en su desempeño como docente no ejerció ninguna de las clases de autoridades señaladas en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. / TESIS: La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien el señor Pedro Antonio Murillo Moreno, se desempeñó al servicio de la docencia en condición de empleado público, de acuerdo a las funciones establecidas en la ley; los docentes, por la naturaleza de sus funciones, no obran como jueces, ni como autoridades encargadas de la política, administración, ni como autoridades militares. Entre tanto, conforme a la ley 115 de 1994, el decreto 1278 de 2002 y la resolución No 9317 de 06 de mayo de 2016, los docentes no ostentan poder de designación y remoción de empleados, potestades correcionales o disciplinarias, facultades de imposición de sanciones o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre los sujetos controlados, ya que las funciones que desempeñan corresponden únicamente a procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje. Es decir, que en virtud de la labor docente no ejerció ninguna de las clases de autoridades señaladas en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, que configure la inhabilidad invocada con la demanda.

INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Requisitos para que se configure la causal del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.


El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial. En concreto, en el caso de los alcaldes, el artículo 37 de la citada norma determinó los casos en los que una persona se encuentra inhabilitada para desempeñar dicho cargo. Según se indica en la demanda, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido el señor P.A.M.M. es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, del contenido de la norma se infiere que para que se configure la causal de inhabilidad en cita se tienen que encontrar probados, en forma concurrente, los siguientes requisitos: “a. La calidad de empleado público; b. El ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la circunscripción en la cual resultó elegido para el desempeño como alcalde o que el demandado haya tenido relación con recursos públicos o celebración de contratos en las condiciones allí establecidas; c. El elemento temporal referido a que ello ocurra dentro de los doce (12) meses antes de la elección; y, finalmente d. el elemento territorial relativo a que se presente en el municipio respectivo”. Se tiene entonces, que los elementos contentivos de la causal de inhabilidad son: De carácter subjetivo, material, temporal y territorial, los cuales pasan a definirse, a efecto de determinar su configuración en el presente caso.


NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE - Negada en razón a que...

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