Sentencia Nº 15001233300020200198800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746405

Sentencia Nº 15001233300020200198800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621586
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente15001233300020200198800
Normativa aplicada1. Ley 114 de 1913, Ley 43 de 1975, literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 2. Ley 114 de 1913, Ley 43 de 1975, literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3. Ley 114 de 1913, Ley 43 de 1975, literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
MateriaPENSIÓN GRACIA - Marco normativo. Beneficiarios. / TESIS: La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: (…) De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales. DOCENTES OFICIALES - Categorización. / TESIS: La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional. De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: (…) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: (…) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional. No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. PENSIÓN GRACIA - No son computables para su adquisición los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y / TESIS: Previo a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala estudiara en primer lugar, si son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en tanto, es el argumento principal de la demanda, al aducir que: i) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 60 de 1993, los servicios que se prestaron luego del 10 de mayo de 1998 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Departamento de Boyacá, y ii) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 715 de 2001, los servicios que se prestaron luego del 14 de diciembre de 2002 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Municipio de Duitama. Para efectos de resolver si los tiempos de servicio docente prestados por la demandante en el Departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a los entes territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, es necesario referirnos a la descentralización de la educación y sus efectos, veamos: (…) Conforme a lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues como quedo visto la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal. PENSIÓN GRACIA - Negada por no cumplir los requisitos legales. / TESIS: Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora Silvia Oliva Sánchez López cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, frente a lo cual encuentra la Sala pertinente precisar que el cumplimiento de los mismos se analizará atendiendo a los actos administrativos o constancias laborales que obren en el expediente, pues conforme lo indica la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, estos resultan ser la prueba idónea para establecer de forma clara la calidad de la vinculación de la docente. Sumado a que, como quedo visto, el argumento de la parte actora relacionado con que se tengan de carácter territorial los tiempos de servicio prestados por la docente en virtud de la descentralización de la educación, quedo previamente desestimado. Entonces, tal como se indicó lo esencialmente relevante a verificar es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. (…) Bajo estos supuestos, observa la Sala que la señora Silvia Oliva Sánchez López únicamente acreditó 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizado, hecho que consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo n.°3 pdf0024), así: (…) Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país accediendo a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión gracia en los que se hizo alusión a la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que tales proveídos se hizo referencia a que los docentes fueron nombrados por los entes territoriales y su calidad de nacionalizados, circunstancia que no se probó en el presente proceso, puesto que la señora Silvia Oliva Sánchez López no demostró que su vinculación haya sido efectuada como nacionalizada u ocupara alguna plaza del nivel territorial; al contrario, lo que se probó es que la actora desde 1° de abril de 1982 y hasta el 13 de noviembre de 2018 tuvo vinculación en una plaza nacional. Luego del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal. Adicionalmente, conforme a la documental obrante en el proceso se concluye que la señora Silvia Oliva Sánchez López no acredito el requisito de tiempo de servicio de 20 años en la docencia oficial en calidad de territorial o nacionalizado, pues únicamente se acreditan 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizada. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la vinculación territorial de la señora Silvia Oliva Sánchez López en la docencia oficial, en los términos indicados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse las causales de nulidad de falsa motivación, propuestas por la parte actora.

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo. Beneficiarios.


La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el M. por un término no menor de 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: (…) De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.


DOCENTES OFICIALES - Categorización.


La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional. De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del M., categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: (…) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: (…) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional. No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.


PENSIÓN GRACIA - No son computables para su adquisición los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.


Previo a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala estudiara en primer lugar, si son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en tanto, es el argumento principal de la demanda, al aducir que: i) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 60 de 1993, los servicios que se prestaron luego del 10 de mayo de 1998 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Departamento de Boyacá, y ii) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 715 de 2001, los servicios que se prestaron luego del 14 de diciembre de 2002 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Municipio de Duitama. Para efectos de resolver si los tiempos de servicio docente prestados por la demandante en el Departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a los entes territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, es necesario referirnos a la descentralización de la educación y sus efectos, veamos: (…) Conforme a lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues como quedo visto la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

PENSIÓN GRACIA - Negada por no cumplir los requisitos legales.


Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora S.O.S.L. cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, frente a lo cual encuentra la Sala pertinente precisar que el cumplimiento de los mismos se analizará atendiendo a los actos administrativos o constancias laborales que obren en el expediente, pues conforme lo indica la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, estos resultan ser la prueba idónea para establecer de forma clara la calidad de la vinculación de la docente. Sumado a que, como quedo visto, el argumento de la parte actora relacionado con que se tengan de carácter territorial los tiempos de servicio prestados por la docente en virtud de la descentralización de la educación, quedo previamente desestimado. Entonces, tal como se indicó lo esencialmente relevante a verificar es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. (…) Bajo estos supuestos, observa la Sala que la señora S.O.S.L. únicamente acreditó 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizado, hecho que consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Archivo n.°3 – pdf0024), así: (…) Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país accediendo a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión gracia en los que se hizo alusión a la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que tales proveídos se hizo referencia a que los docentes fueron nombrados por los entes territoriales y...

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