Sentencia Nº 15001233300020200227400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156436

Sentencia Nº 15001233300020200227400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-05-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81544529
Fecha11 Mayo 2021
Número de expediente15001233300020200227400
MateriaREDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, no es inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales sea ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso. / TESIS: En relación con la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 disponen: (…) De acuerdo con lo anterior, las reducciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas, en el caso del nivel nacional, por el Congreso; sin embargo, la Corte Constitucional llegó a una conclusión diferente. Para el Alto Tribunal, estas figuras no modifican en estricto sentido el presupuesto, sino que aparecen en la etapa de ejecución del mismo, bajo el entendido de que lo aprobado por el órgano de representación popular es una autorización máxima de gasto. En efecto, en la sentencia C-192 de 1997, al realizar el estudio de constitucionalidad del referido artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte señaló: (…) Bajo tales argumentos, por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, la Corte Constitucional concluyó que no era inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales fuera ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso. (…) REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Junto con los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, este no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal / REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES EN LOS MUNICIPIOS - Recaen en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga. / TESIS: El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, en sentencia del 14 de mayo de 2019, respecto a los diferentes escenarios en los cuales se puede presentar una modificación al presupuesto, puntualmente frente a la reducción de las apropiaciones presupuestales, precisó lo siguiente: “En suma, en tratándose de modificaciones presupuestales tendientes a la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente y los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, el ejecutivo no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal establecido por esta; asunto diverso son las adiciones presupuestales que buscan aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, en las cuales sí se requiere de la autorización de la corporación pública, a nivel municipal, del Concejo Municipal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el presente asunto es del orden municipal, las reducciones y aplazamientos pueden ser efectuadas directamente por el Alcalde sin necesidad de autorización del Concejo Municipal, previo concepto del Consejo de Gobierno, que reúne a todos los Secretarios y al burgomaestre. (…) Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga. ADICIONES AL PRESUPUESTO O CRÉDITOS ADICIONALES - La competencia es del Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos. / TESIS: Distinto es el caso de las adiciones al presupuesto o créditos adicional, las cuales, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno, ello en la medida en que “se está variando las partidas que el mismo Congreso aprobó”. A nivel territorial resulta aplicable dicha regla, por cuanto tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. En tal sentido, no puede el Alcalde realizar directamente una adición al presupuesto, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Concejo municipal. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos. REDUCCIONES O APLAZAMIENTOS DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - La competencia para hacerlas en los municipios recae en el Alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno / ADICIÓN AL PRESUPUESTO - La competencia en el municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde. / TESIS: Así las cosas, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, ii) al Alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin. En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en punto a la modificación del presupuesto municipal: a) la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno y b) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde. (…) Como se observa, en el presente caso se está en presencia de la figura de la reducción de apropiaciones presupuestales, frente a la cual, tal como se indicó en precedencia, la competencia a nivel municipal recae en el Alcalde previo concepto del Consejo de Gobierno. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia C-192 de 1997, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, es decir, no se afecta la decisión del órgano de representación popular al momento de fijar el presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal. Así las cosas, la reducción al presupuesto municipal del Municipio de Tipacoque que había sido fijado a través del Acuerdo 014 de 2019, en lo que tiene que ver con los sectores de agua potable y saneamiento básico, propósito general y de las asignaciones especiales para los programas de alimentación escolar y resguardos indígenas, es una competencia que le corresponde ejercerla directamente al Alcalde municipal, sin que resulte necesaria la intervención del Concejo, razón por la cual hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 de 18 de agosto de 2020 “Por medio del cual se reduce el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal dos mil veinte (2020)”.

REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, no es inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales sea ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso.


En relación con la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 disponen: (…) De acuerdo con lo anterior, las reducciones o aplazamientos presupuestales, en principio conllevan modificaciones presupuestales por cuanto cambian los montos de las partidas aprobadas, en el caso del nivel nacional, por el Congreso; sin embargo, la Corte Constitucional llegó a una conclusión diferente. Para el Alto Tribunal, estas figuras no modifican en estricto sentido el presupuesto, sino que aparecen en la etapa de ejecución del mismo, bajo el entendido de que lo aprobado por el órgano de representación popular es una autorización máxima de gasto. En efecto, en la sentencia C-192 de 1997, al realizar el estudio de constitucionalidad del referido artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte señaló: (…) Bajo tales argumentos, por no constituir en estricto sentido una modificación presupuestal, la Corte Constitucional concluyó que no era inconstitucional que la facultad de reducir apropiaciones presupuestales fuera ejercida directamente por el Ejecutivo, sin intervención del Congreso. (…)


REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Junto con los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, este no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal/ REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES EN LOS MUNICIPIOS - Recaen en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga.


El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, en sentencia del 14 de mayo de 2019, respecto a los diferentes escenarios en los cuales se puede presentar una modificación al presupuesto, puntualmente frente a la reducción de las apropiaciones presupuestales, precisó lo siguiente: “En suma, en tratándose de modificaciones presupuestales tendientes a la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente y los traslados presupuestales internos ejecutados por el Ejecutivo, el ejecutivo no requiere autorización de la corporación pública respectiva en la medida en que no desbordan el marco presupuestal establecido por esta; asunto diverso son las adiciones presupuestales que buscan aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, en las cuales sí se requiere de la autorización de la corporación pública, a nivel municipal, del Concejo Municipal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el presente asunto es del orden municipal, las reducciones y aplazamientos pueden ser efectuadas directamente por el Alcalde sin necesidad de autorización del Concejo Municipal, previo concepto del Consejo de Gobierno, que reúne a todos los Secretarios y al burgomaestre. (…) Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga.


ADICIONES AL PRESUPUESTO O CRÉDITOS ADICIONALES - La competencia es del Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos.


Distinto es el caso de las adiciones al presupuesto o créditos adicional, las cuales, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno, ello en la medida en que “se está variando las partidas que el mismo Congreso aprobó”. A nivel territorial resulta aplicable dicha regla, por cuanto tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. En tal sentido, no puede el Alcalde realizar directamente una adición al presupuesto, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Concejo municipal. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos.


REDUCCIONES O APLAZAMIENTOS DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - La competencia para hacerlas en los municipios recae en el Alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno /ADICIÓN AL PRESUPUESTO - La competencia en el municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde.


Así las cosas, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde y, en consecuencia, ii) al A. le está vedado adicionar el presupuesto directamente, iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin. En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en punto a la modificación del presupuesto municipal: a) la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno y b) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del Alcalde. (…) Como se observa, en el presente caso se está en presencia de la figura de la reducción de apropiaciones presupuestales, frente a la cual, tal como se indicó en precedencia, la competencia a nivel municipal recae en el Alcalde previo concepto del Consejo de Gobierno. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia C-192 de 1997, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del...

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