Sentencia Nº 15001233300020200230500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746231

Sentencia Nº 15001233300020200230500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81639602
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente15001233300020200230500
Normativa aplicada1. Ley 114 de 1913
MateriaPENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por haber cumplido el actor con los requisitos legales. / TESIS: Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad. Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por haber cumplido el actor con los requisitos legales.


Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad. Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE:

F.G.F.M.

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

REFERENCIA:

150012333000-2020-02305-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. El señor F.G.F.M., a través de apoderado, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resolución No RDP 006391 de 05 de marzo de 2020 y Resolución No RDP 010980 del 05 de mayo de 2020 expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y se confirmó la anterior decisión en sede de apelación, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer la pensión gracia a favor de la accionante a partir del momento en que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; (ii) que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC vigente; (iii) reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos

%1. Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante enunció los que se resumen enseguida:

%1. Que el señor F.G.F.M., nació el 12 de abril de 1957 y prestó sus servicios como docente así:

Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5834 del 7 de julio de 1980 hasta el 5 de agosto de 1980.

Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5953, del 25 de agosto de 1980 hasta el 13 de septiembre de 1980.

Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 3085 del 23 de julio de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1981.

Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 1920 del 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 1981.

Docente del orden Departamental, nombrado en propiedad mediante Decreto 000922 del 11 de mayo de 1987, del 27 de mayo de 1987 hasta el 28 de julio de 1992.

Docente del orden N., nombrado en propiedad mediante Decreto 047 del 29 de julio de 1992, del 29 de julio de 1992 hasta el 23 de marzo de 1994.

Docente del orden N., trasladado en propiedad mediante Decreto 091 del 24 de marzo de 1994, del 24 de marzo de 1992 hasta el 26 de enero de 2015.

Docente del orden N., trasladado en propiedad mediante Resolución 137 del 26 de enero de 2015, desempeñando dicho cargo como docente del 27 de enero de 2015 hasta el 1 de febrero de 2019, completando 30 años, 11 meses y 16 días al servicio del Estado.

%1. Que en virtud del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, el 14 de enero de 2020 elevó la petición respectiva ante la UGPP; empero, la solicitud le fue negada a través de los actos acusados.

Fundamentos de derecho

- Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º, 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º;

Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; Ley 91

de 1989, literal A. del numeral 2. del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º; Ley 115 de 1994, artículo 115.

- Constitución Política: Artículos , 2º. , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

%1. Adujo que con los actos administrativos acusados se quebrantó la protección especial que la Constitución brinda a la seguridad social como derecho de carácter público y obligatorio. Por lo que consideró que la Entidad demandada desconoció estos principios de la dignidad humana y del Estado Social de Derecho, al negar con los Actos Administrativos la Pensión Gracia del demandante.

%1. Señaló que hay falsa motivación en los actos cuestionados, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento a la pensión gracia se retrotrae a la errónea interpretación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente nacionalizado, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes.

%1. Que, resulta equivocada la interpretación que hace la UGPP, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues no exigen que se deba demostrar que la vinculación a la docencia oficial debe ser en propiedad y además, facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas, es decir, que no son necesariamente tiempos continuos, sino todo lo contrario, pueden acreditarse los tiempos discontinuos. Además, que, si bien es cierto que el propósito del legislador fue el de poner fin a la pensión gracia, no lo es menos que lo acompañó también el propósito de garantizarle la mencionada pensión a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

%1. Que las normas citadas, no condicionan a que el docente no se haya retirado de la docencia, sino a que haya estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y en el caso del demandante su vinculación fue anterior a la misma, (29 de julio de 1980), por lo que en tal virtud cumple con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que fueran desestimados los cargos de nulidad.

%1. Refirió la normatividad que regula la pensión gracia y, frente al caso particular de la demandante, señaló no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

%1. Agregó que, en cuanto a si existe límite temporal de la vinculación del docente al servicio para el reconocimiento de la pensión de gracia, basta con dar lectura al artículo 15 numeral 2º, literal A de la citada ley 91 de 1989, disposición que hace referencia a los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización, es decir, que los docentes nacionalizados con vinculación posterior a la fecha del 31 de diciembre de 1980 no pueden hacerse acreedores al reconocimiento del derecho prestacional en mención por expresa prohibición legal. Entonces, ellos solamente devengan la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo dispone el literal B del mismo precepto, que se otorga tanto a docentes nacionales como nacionalizados, puesto que lo que el legislador quiso fue ponerle fin a la pensión...

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