Sentencia Nº 15001233300020200231800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417291

Sentencia Nº 15001233300020200231800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2021

Sentido del falloACCEDE A PRETENSIONES PARCIALMENTE
Fecha08 Junio 2021
Número de registro81555967
Número de expediente15001233300020200231800
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaCONTRATOS DE EMPRÉSTIVO - El Concejo Municipal tiene competencia para autorizar al alcalde para celebrarlo / OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO - Deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. / TESIS: Descendiendo al caso concreto, el Departamento de Boyacá consideró que el acuerdo demandado es invalido, toda vez que en el texto del acto no se incluyó la especificación del destino final de los recursos a implementar mediante el crédito público autorizado, ni se incluyeron los programas y proyectos a los cuales serían destinados los recursos del empréstito, con lo que, en criterio de la entidad demandante, el concejo municipal debió ser específico, concreto y preciso. La Sala considera que, para que el alcalde municipal pueda celebrar contratos de empréstito, por disposición legal debe obtener como requisito previo la autorización del Concejo Municipal, tal como ocurrió en este asunto, en el que el Concejo Municipal de Mongüí a través del acuerdo demandado otorgó la autorización al alcalde para celebrar contratos de empréstito hasta por la suma mil millones de pesos $1’000.000.000, y de forma general indica su destinación para inversión en programas y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa, conforme a lo establecido en el plan de desarrollo municipal “HUMILDAD Y GESTIÓN SON LA SOLUCIÓN”. En este orden de ideas, el artículo primero del acuerdo acusado cumple con las previsiones de la Ley 358 de 1997, invocada en la demanda, en cuanto el inciso final parágrafo del artículo 2 de esta norma dispone que “Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión”. De esta forma quedó consagrado en la parte considerativa del acuerdo, en donde expresamente se señaló que “esta operación de crédito se destinará exclusivamente para financiar gastos de inversión, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo segundo de la Ley 358 de 1997, especialmente destinado para mantenimiento y mejoramiento de infraestructura educativa”.(…) En este orden de ideas, a partir de las consideraciones efectuadas en párrafos anteriores, se concluye que el primer cargo invocado por el Departamento de Boyacá no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el concejo municipal expidió el acuerdo demandado atendiendo los parámetros previstos en la ley y en la jurisprudencia, en cuanto autorizó al alcalde para celebrar un contrato de empréstito, como era su deber, sin condicionar o establecer requisitos para la futura contratación y, además, determinó en términos generales los programas y proyectos de inversión que serían destinatarios de los recursos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley. (…) El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el presente asunto y, además, se determinaron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es una facultad exclusiva del Concejo Municipal y por tanto no puede facultad al Alcalde para hacerlo. / TESIS: En el presente asunto, el Departamento de Boyacá hizo consistir el cargo formulado en contra de los artículos tercero y cuarto del acuerdo demandado, en que la autorización al alcalde para crear, adicionar y apropiar los rubros presupuestales a que hubiera lugar…” y “para apropiar los recursos para el pago del servicio de la deuda, de acuerdo a las condiciones financieras por la entidad bancaria, es contraria al ordenamiento jurídico, pues es una competencia exclusiva del concejo municipal. Al respecto, la Sala considera que el concejo no puede facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y apropiaciones relacionadas con operaciones de crédito, en tanto el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones y/o modificaciones a los presupuestos de las entidades territoriales, por lo que, en ningún caso la corporación pública puede desprenderse de la atribución de orden constitucional y legal que ostenta en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. El presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso es necesario que el alcalde presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo respectivo, es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. Por lo expuesto, es evidente que la facultad otorgada al alcalde municipal en los artículos tercero y cuarto del acuerdo acusado corresponde a un tema claramente presupuestal, función que le es propia del concejo municipal, luego se rompe el principio de separación de poderes al delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes de la Corporación edilicia. (…) La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política.

CONTRATOS DE EMPRÉSTIVO - El Concejo Municipal tiene competencia para autorizar al alcalde para celebrarlo /OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO - Deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión.


Descendiendo al caso concreto, el Departamento de Boyacá consideró que el acuerdo demandado es invalido, toda vez que en el texto del acto no se incluyó la especificación del destino final de los recursos a implementar mediante el crédito público autorizado, ni se incluyeron los programas y proyectos a los cuales serían destinados los recursos del empréstito, con lo que, en criterio de la entidad demandante, el concejo municipal debió ser específico, concreto y preciso. La Sala considera que, para que el alcalde municipal pueda celebrar contratos de empréstito, por disposición legal debe obtener como requisito previo la autorización del Concejo Municipal, tal como ocurrió en este asunto, en el que el Concejo Municipal de Mongüí a través del acuerdo demandado otorgó la autorización al alcalde para celebrar contratos de empréstito hasta por la suma mil millones de pesos $1’000.000.000, y de forma general indica su destinación para inversión en programas y proyectos de mantenimiento o mejoramiento de infraestructura educativa, conforme a lo establecido en el plan de desarrollo municipal “HUMILDAD Y GESTIÓN SON LA SOLUCIÓN”. En este orden de ideas, el artículo primero del acuerdo acusado cumple con las previsiones de la Ley 358 de 1997, invocada en la demanda, en cuanto el inciso final parágrafo del artículo 2 de esta norma dispone que “Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión”. De esta forma quedó consagrado en la parte considerativa del acuerdo, en donde expresamente se señaló que “esta operación de crédito se destinará exclusivamente para financiar gastos de inversión, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo segundo de la Ley 358 de 1997, especialmente destinado para mantenimiento y mejoramiento de infraestructura educativa”.(…) En este orden de ideas, a partir de las consideraciones efectuadas en párrafos anteriores, se concluye que el primer cargo invocado por el Departamento de Boyacá no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el concejo municipal expidió el acuerdo demandado atendiendo los parámetros previstos en la ley y en la jurisprudencia, en cuanto autorizó al alcalde para celebrar un contrato de empréstito, como era su deber, sin condicionar o establecer requisitos para la futura contratación y, además, determinó en términos generales los programas y proyectos de inversión que serían destinatarios de los recursos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley. (…) El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el presente asunto y, además, se determinaron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos.


MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es una facultad exclusiva del Concejo Municipal y por tanto no puede facultad al A. para hacerlo.


En el presente asunto, el Departamento de Boyacá hizo consistir el cargo formulado en contra de los artículos tercero y cuarto del acuerdo demandado, en que la autorización al alcalde para crear, adicionar y apropiar los rubros presupuestales a que hubiera lugar…” y “para apropiar los recursos para el pago del servicio de la deuda, de acuerdo a las condiciones financieras por la entidad bancaria, es contraria al ordenamiento jurídico, pues es una competencia exclusiva del concejo municipal. Al respecto, la Sala considera que el concejo no puede facultar al alcalde para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y apropiaciones relacionadas con operaciones de crédito, en tanto el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones y/o modificaciones a los presupuestos de las entidades territoriales, por lo que, en ningún caso la corporación pública puede desprenderse de la atribución de orden constitucional y legal que ostenta en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. El presupuesto sí puede ser materia de modificaciones; sin embargo, en tal caso es necesario que el alcalde presente al concejo municipal el proyecto de acuerdo respectivo, es decir, no es procedente que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. Por lo expuesto, es evidente que la facultad otorgada al alcalde municipal en los artículos tercero y cuarto del acuerdo acusado corresponde a un tema claramente presupuestal, función que le es propia del concejo municipal, luego se rompe el principio de separación de poderes al delegarse tales funciones al ejecutivo a sabiendas que las mismas son inherentes de la Corporación edilicia. (…) La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política.



Tunja, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación: 15001 23 33 000 2020 02318 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Monguí

Medio de control: Validez de Acuerdo


Tema: Sentencia de única instancia. La Sala declarará la invalidez de los artículos tercero y cuarto del Acuerdo No. 013 de 8 de septiembre de 2020, en consideración a que la facultad otorgada al alcalde en dichos artículos, corresponde a un tema que implica la modificación y adición del presupuesto, función que es propia del Concejo municipal por mandato expreso de la Constitución Política. El resto del articulado consulta el ordenamiento jurídico, en la medida en que la facultad para celebrar contratos de empréstitos se encuentra expresamente señalada en la ley como aquellas en las que debe mediar autorización por parte del Concejo Municipal, como en efecto ocurrió en el presente asunto y, además, se establecieron de manera general los programas de inversión que serían destinatarios de los recursos.


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.


I. ANTECEDENTES


La demanda


1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo 013 del 8 de septiembre de 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUÍ PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PUBLICO INTERNO expedido por el Concejo Municipal de Monguí, por desconocer la Constitución y la ley, con fundamento en los cargos que a continuación se detallan.


Pretensiones


“1. Se declare la invalidez del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de MONGUÍ– Boyacá.


2. De no prosperar el primer cargo, declarar la invalidez de los artículos TERCERO y CUARTO del Acuerdo No. 013 del 8 de septiembre de 2020”.


Cargos formulados


Primer cargo: Falta de delimitación del programa de inversión destinatario de los recursos


2.- El...

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