Sentencia Nº 15001233300020210030300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154913

Sentencia Nº 15001233300020210030300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-06-2021

Sentido del falloPRIMERO: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO NO. 004 DEL 25 DE FEBRERO DE 2021 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PAYA “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIAL PARA REFINANCIAR O NEGOCIAR CON OTRA ENTIDAD BANCARIA, LAS CONDICIONES DE UN CREDITO ADQUIRIDO”. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. SEGUNDO: COMUNÍQUESE ESTA DETERMINACIÓN AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, AL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AL ALCALDE Y AL PERSONERO MUNICIPAL DE PAYA. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA PROCÉDASE A SU ARCHIVO DEJANDO LAS ANOTACIONES Y CONSTANCIAS DE RIGOR. LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN ORDINARIA DE LA FECHA.
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81555099
Fecha10 Junio 2021
Número de expediente15001233300020210030300
MateriaVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Es válida la autorización dada al Alcalde por parte del Concejo Municipal para refinanciar o renegociar con otra entidad bancaria, las condiciones de un crédito adquirido / OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO - No es necesaria ante autorización al Alcalde para refinanciar o renegociar con otra entidad bancaria, las condiciones de un crédito adquirido. / TESIS: La demanda de validez presentada por el Departamento de Boyacá tiene por objeto que se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 25 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Paya “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIAL PARA REFINANCIAR O NEGOCIAR CON OTRA ENTIDAD BANCARIA, LAS CONDICIONES DE UN CREDITO ADQUIRIDO”, la cual se sustentó en que la refinanciación del crédito adquirido implicaba la ampliación del plazo para su pago. Por ello adujo que cuando la operación implica la adición al monto contratado o el incremento del endeudamiento debe tramitarse un nuevo empréstito, y en el presente asunto no se cumplieron los requisitos ni se allegaron los documentos necesarios para ello, y adicionalmente no se incluyeron las nuevas partidas en el presupuesto. Dentro de la oportunidad concedida, el Municipio de Paya ejerció su derecho de defensa, manifestando que, contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá, lo que se pretende con el acuerdo demandado es realizar una operación de manejo de la deuda pública, para el refinanciamiento del saldo pendiente $1.562.000.000 del contrato de empréstito contraído con Bancolombia en el 2018, que de ninguna manera pretende incrementar el endeudamiento neto del municipio, pues contrario a ello pretende mejorar el perfil de la deuda ya adquirida. Revisadas las pruebas aportadas al expediente, encuentra la Sala que por medio del acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021 (fl. 1 a 4 del documento 1 del archivo de zip. 10 del expediente digital), el Concejo Municipal de Paya autorizó al alcalde de ese Municipio para refinanciar o negociar con una entidad bancaria las condiciones de un crédito adquirido por la suma de $1.562.000.000, en lo concerniente a la tasa de interés y el plazo, extendiéndolo hasta por el término de 84 meses (sic).Se advierte que dentro de las consideraciones del acto demandado se indicó que mediante el Acuerdo No. 100-02-02/004-2018 del 22 de mayo de 2018, que obra a folios 1 a 5 del documento 2 del archivo de zip 10 del expediente digital, se autorizó un cupo de endeudamiento global hasta por la suma de $1.995.000.000, y se confirieron precisas autorizaciones al alcalde Municipal de Paya para que realizara una operación de crédito público y celebrara contrato de empréstito. Igualmente se evidencia que el crédito adquirido sería invertido en los siguientes proyectos de inversión: Adquisición de maquinaria amarilla: Retro excavadora sobre llanta con brazo extensible ($470.000.000). Mejoramiento y pavimentación de vías urbanas del municipio de Paya ($1.525.000.000). Como consecuencia de lo anterior, el 31 de julio de 2018 el Municipio de Paya celebró contrato de empréstito y pignoración de rentas a largo plazo con Bancolombia, que obra en el documento 3 del archivo de zip 10 del expediente digital, por valor de $1.995.000.000, por un plazo total de 60 meses, y con una tasa de interés del DTF + 2.5 Puntos nominales. Pactando como garantías la Pignoración de rentas del Sistema general de participaciones, con una cobertura del 130% del servicio anual de la deuda. Igualmente, en el acuerdo demandado se consideró: “Que una vez analizada la situación financiera del municipio, se establece que el valor sumado de la cuota de capital y el valor de los intereses, significan un porcentaje alto, del presupuesto municipal, concretamente en el sector pignorado; Sistema General de Participaciones Propósito general Libre inversión, en el valor anual a pagar, lo cual conlleva a reducir las posibilidades de inversión, para cumplir con lo proyectado en el programa de gobierno 2020-2023. Que, en consecuencia, se ha previsto, la necesidad de refinanciar el crédito adquirido, y/o de negociar con Bancolombia para mejorar el perfil de la deuda”. Pues bien, analizado el asunto y conforme a las normas citadas en el marco normativo, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá, en el presente asunto no se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos para la celebración de un nuevo contrato de empréstito (art. 279 del Decreto 1333 de 1986), teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación de crédito público (art. 3º del Decreto 2681 de 1993); pues la autorización concedida por el Concejo Municipal de Paya al alcalde, a través del acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021, no tiene por objeto dotar a la entidad de nuevos recursos, sino que lo que se pretende es realizar una operación de manejo de la deuda pública (art. 3º del Decreto 2681 de 1993), pues de ninguna manera dicho acuerdo implica la adición del monto inicialmente contratado o el incremento de la deuda que el ente municipal tiene con Bancolombia, con ocasión del contrato de empréstito celebrado entre dichas partes el 31 de julio de 2018, pues por el contrario, según las consideraciones del acto impugnado, se pretende es refinanciar el crédito adquirido, y/o de negociar con Bancolombia para mejorar el perfil de la deuda (sic), a fin de generar un mayor plazo para el pago del crédito público y la renegociación de intereses, con el fin de tener un mayor flujo mensual de caja frente a los recursos recibidos por Sistema General de Participaciones. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021, se encuentra ajustado a derecho y por tanto se dispondrá su declaratoria de validez.

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Es válida la autorización dada al Alcalde por parte del Concejo Municipal para refinanciar o renegociar con otra entidad bancaria, las condiciones de un crédito adquirido /OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO - No es necesaria ante autorización al Alcalde para refinanciar o renegociar con otra entidad bancaria, las condiciones de un crédito adquirido.


La demanda de validez presentada por el Departamento de Boyacá tiene por objeto que se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 25 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de P. “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIAL PARA REFINANCIAR O NEGOCIAR CON OTRA ENTIDAD BANCARIA, LAS CONDICIONES DE UN CREDITO ADQUIRIDO”, la cual se sustentó en que la refinanciación del crédito adquirido implicaba la ampliación del plazo para su pago. Por ello adujo que cuando la operación implica la adición al monto contratado o el incremento del endeudamiento debe tramitarse un nuevo empréstito, y en el presente asunto no se cumplieron los requisitos ni se allegaron los documentos necesarios para ello, y adicionalmente no se incluyeron las nuevas partidas en el presupuesto. Dentro de la oportunidad concedida, el Municipio de P. ejerció su derecho de defensa, manifestando que, contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá, lo que se pretende con el acuerdo demandado es realizar una operación de manejo de la deuda pública, para el refinanciamiento del saldo pendiente $1.562.000.000 del contrato de empréstito contraído con Bancolombia en el 2018, que de ninguna manera pretende incrementar el endeudamiento neto del municipio, pues contrario a ello pretende mejorar el perfil de la deuda ya adquirida. Revisadas las pruebas aportadas al expediente, encuentra la Sala que por medio del acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021 (fl. 1 a 4 del documento 1 del archivo de zip. 10 del expediente digital), el Concejo Municipal de P. autorizó al alcalde de ese Municipio para refinanciar o negociar con una entidad bancaria las condiciones de un crédito adquirido por la suma de $1.562.000.000, en lo concerniente a la tasa de interés y el plazo, extendiéndolo hasta por el término de 84 meses (sic).Se advierte que dentro de las consideraciones del acto demandado se indicó que mediante el Acuerdo No. 100-02-02/004-2018 del 22 de mayo de 2018, que obra a folios 1 a 5 del documento 2 del archivo de zip 10 del expediente digital, se autorizó un cupo de endeudamiento global hasta por la suma de $1.995.000.000, y se confirieron precisas autorizaciones al alcalde Municipal de P. para que realizara una operación de crédito público y celebrara contrato de empréstito. Igualmente se evidencia que el crédito adquirido sería invertido en los siguientes proyectos de inversión: Adquisición de maquinaria amarilla: R. excavadora sobre llanta con brazo extensible ($470.000.000). Mejoramiento y pavimentación de vías urbanas del municipio de P. ($1.525.000.000). Como consecuencia de lo anterior, el 31 de julio de 2018 el Municipio de P. celebró contrato de empréstito y pignoración de rentas a largo plazo con Bancolombia, que obra en el documento 3 del archivo de zip 10 del expediente digital, por valor de $1.995.000.000, por un plazo total de 60 meses, y con una tasa de interés del DTF + 2.5 Puntos nominales. Pactando como garantías la Pignoración de rentas del S. general de participaciones, con una cobertura del 130% del servicio anual de la deuda. Igualmente, en el acuerdo demandado se consideró: “Que una vez analizada la situación financiera del municipio, se establece que el valor sumado de la cuota de capital y el valor de los intereses, significan un porcentaje alto, del presupuesto municipal, concretamente en el sector pignorado; S. General de Participaciones – Propósito general – Libre inversión, en el valor anual a pagar, lo cual conlleva a reducir las posibilidades de inversión, para cumplir con lo proyectado en el programa de gobierno 2020-2023. Que, en consecuencia, se ha previsto, la necesidad de refinanciar el crédito adquirido, y/o de negociar con Bancolombia para mejorar el perfil de la deuda”. Pues bien, analizado el asunto y conforme a las normas citadas en el marco normativo, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá, en el presente asunto no se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos para la celebración de un nuevo contrato de empréstito (art. 279 del Decreto 1333 de 1986), teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación de crédito público (art. 3º del Decreto 2681 de 1993); pues la autorización concedida por el Concejo Municipal de P. al alcalde, a través del acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021, no tiene por objeto dotar a la entidad de nuevos recursos, sino que lo que se pretende es realizar una operación de manejo de la deuda pública (art. 3º del Decreto 2681 de 1993), pues de ninguna manera dicho acuerdo implica la adición del monto inicialmente contratado o el incremento de la deuda que el ente municipal tiene con Bancolombia, con ocasión del contrato de empréstito celebrado entre dichas partes el 31 de julio de 2018, pues por el contrario, según las consideraciones del acto impugnado, se pretende es refinanciar el crédito adquirido, y/o de negociar con Bancolombia para mejorar el perfil de la deuda (sic), a fin de generar un mayor plazo para el pago del crédito público y la renegociación de intereses, con el fin de tener un mayor flujo mensual de caja frente a los recursos recibidos por S. General de Participaciones. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el acuerdo demandado No. 004 del 25 de febrero de 2021, se encuentra ajustado a derecho y por tanto se dispondrá su declaratoria de validez.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS



Tunja, 10 de junio de 2021


REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAYA

RADICACIÓN: 150012333000 202100303 00


I. LA ACCIÓN


Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a proferir sentencia para decidir la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio de P..


II. ANTECEDENTES


2.1.De la demanda de validez:


Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 25 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de P., “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIAL PARA REFINANCIAR O NEGOCIAR CON OTRA ENTIDAD BANCARIA, LAS CONDICIONES DE UN CREDITO ADQUIRIDO”.


Solicita, además que por esta Corporación se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación (sic).


- Supuestos de hecho:



Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan:


Indicó, que el Concejo Municipal de P. expidió el Acuerdo No. 004 del 25 de febrero de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIAL PARA REFINANCIAR O NEGOCIAR CON OTRA ENTIDAD BANCARIA, LAS CONDICIONES DE UN CREDITO ADQUIRIDO”.


Precisó que el Acuerdo Municipal mencionado fue radicado a través del correo institucional de asuntos municipales de la Gobernación de Boyacá el 5 de marzo de 2021, y manifestó que realizada la revisión jurídica prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, se observó que el Acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la constitución y a la ley.


- Normas violadas y concepto de violación:


Invoca como tales:


De orden constitucional: numeral 3º del artículo 313.


De orden legal: Articulo 279, 283, 284 de la ley 1333 de 1986, artículo 5º y 13 del Decreto 2681 de 1993 y artículo 8º del Decreto 111 de 1996.

Adujo que de conformidad con las normas enunciadas corresponde al Concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore algunas funciones que a él competen, así mismo le corresponde autorizar para contratar en los casos de contratación de empréstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y las demás que determine la ley.


Afirmó que en el acuerdo demandado – No. 004 del 25 de febrero de 2021 el Concejo Municipal de P. autorizó al alcalde para “(…) refinanciar o negociar con otra entidad bancaria, las condiciones del crédito adquirido por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.562.000.000) M/CTE, en lo concerniente a la tasa de interés y extendiendo el plazo de la misma, hasta por ochenta y cuatro (84) meses (…)”.

Entonces, es claro que tal autorización implica extender el plazo en el pago de un crédito público. Sin embargo, adujo que las operaciones de intercambio o conversión de una deuda pública se puede realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión...

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