Sentencia Nº 15001233300020210043400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924747034

Sentencia Nº 15001233300020210043400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81647968
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente15001233300020210043400
Normativa aplicada1. Decreto 2090 de 2003 2. Decreto 2090 de 2003 3. Decreto 2090 de 2003 4. Decreto 2090 de 2003
MateriaACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR - Marco normativo y enumeración. / TESIS: El Decreto 2090 de 2003 define como actividades de alto riesgo “aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. En su artículo 2º, prevé las actividades consideradas como de alto riesgo para el trabajador: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR - Prueba / TESIS: La Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, ha señalado que es deber del demandante acreditar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funciones catalogadas como de alto riesgo, sin que pueda solo limitarse a indicar que, en razón a que la empresa en la que prestó sus servicios se encontraba calificada como de alto riesgo, tal circunstancia automáticamente implicaba que estaba junto a los demás trabajadores expuestos a los mismos, lo anterior, en tanto resulta diferente que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo, debido a la actividad económica que desarrolla y, que ello implique que todos sus empleados por el hecho de laborar allí, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados. Por lo anterior, ha dicho el órgano de cierre en materia laboral que le corresponde al operador judicial determinar si se encuentra demostrado o no que el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permitan una libre formación de su convencimiento. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Marco normativo, condiciones y requisitos para tener derecho a esta prestación social. / TESIS: El artículo 3º ibidem, estableció la pensión especial de vejez, para aquellos “afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas”, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4º del mismo cuerpo normativo, a saber: (…)“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Beneficiarios. / TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo, ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad, “Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).” PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Nulidad del acto que la reconoció por el demandado no haber desempeñado actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Río. / TESIS: En el caso objeto de estudio, pretende la entidad demandante la anulación de la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui, liquidada con una tasa de reemplazo del 78.59% sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, resultando una mesada de $1.769.758. Lo anterior al considerar que, el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no desarrolló actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Rio S.A., tal como lo certificó el Coordinador de Administración de Personal de la compañía mediante Oficio 9325260 del 15 de julio de 2016, lo que implica que no sea merecedor de la prestación reconocida y por ende, resulte procedente su anulación. Sin embargo, considera la parte demandada que el acto acusado goza de legalidad, en tanto se encuentra acreditado que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui durante su vinculación con la compañía Acerías Paz del Rio S.A. entre el 2 de noviembre de 1978 y el 5 de febrero de 2013, desarrolló actividades de alto riesgo mientras se desempeñó en los cargos de: obrero operación convertidores, obrero limpieza de cucharas en convertidores, segundo colador y relevo taponador en convertidores colada, segundo colador en convertidores colada, primer colador en convertidores colada, jefe de turno colada en colada, jefe de turno colada en División Aceración y supervisor revestimientos en revestimientos y refractarios, en las cuales estaba expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas en los términos del Decreto 2090 de 2003, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez a su favor. Así las cosas, para la Sala debe dilucidarse en primer lugar, la vinculación laboral y exposición por parte del señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui a labores de alto riesgo y de encontrar que ello fue así, se analizará el régimen de transición previsto para este tipo de prestación y los presupuestos para su reconocimiento. De la exposición del señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui a labores de alto riesgo (…)De las funciones desarrolladas por el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui, es claro para la Sala que no logran acreditar en modo alguno los riesgos alegados, pues si bien se advierte que mientras fungió como Obrero Operación en Convertidores, Obrero Limpieza Cucharas, Segundo Colador Relevo Taponador, Segundo Colador y Primer Colador pudo estar expuestos a altas temperaturas en razón al calor emanado i) del convertidor, ii) de las cucharas de acero cuando terminan de colar, iii) del acero líquido cuando toma las muestras del mismo y iv) durante las operaciones de colada de acero a las lingoteras, lo cierto es que, el material probatorio no permite establecer que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que en este asunto no se acreditó, máxime cuando se trataba de un requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la posibilidad de ser beneficiario de la pensión especial de vejez en los términos citados por el demandado y mantener la legalidad del acto acusado. (…) Por lo anterior, no puede la Sala, concluir que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción, toda vez que resulta apenas lógico que tuviera que realizar algunas tareas en sitios de alta temperatura por las condiciones de su cargo, sin que ello conlleve a concluir que debía soportar la temperatura en forma habitual y permanente. (…). De la lectura del acto acusado y la documental que sirvió de sustento a la pensión especial de vejez reconocida, no se advierte prueba alguna que indicara que efectivamente el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui había desarrollado actividades de alto riesgo, en los términos del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, pues se insiste que el solo hecho de laborar en una empresa que se encontraba calificada como de alto riesgo, automáticamente no implica que los trabajadores estaban expuestos a los mismos, pues, una cosa es que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo, como consecuencia de la actividad económica que desarrolla y, otra muy distinta, es que todos los trabajadores por el solo hecho de laborar en la misma, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados. (…) En conclusión, le asiste razón a la entidad demandante en solicitar la nulidad de la Resolución VPB 16698 de 2016, pues no puede permanecer en el ordenamiento jurídico, un reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo sin que haya acreditado, haber desempeñado alguna de las actividades catalogadas como de alto riesgo por el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, con el fin de verse favorecido en los requisitos previstos para la misma. DEVOLUCIÓN DE PAGOS POR NULIDD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Negada por no haberse demostrado la mala fe del demandado. / TESIS: Por lo anterior, y en razón a la falsa motivación de la Resolución VPB 16698 de 2016, la Sala analizará si es procedente ordenarle al demandado reintegrar las sumas de dinero que percibió en exceso, derivadas de dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La Sala precisa que en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas será honesto, leal y “…conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada…”. Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. (…) En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que en su momento el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer un petición, per se acredite la existencia de mala fe. En ese sentido, no puede endilgarse ninguna actuación temeraria o falsa del demandado para percibir una pensión que no se encontraba acorde a los parámetros legales. Así las cosas, debió aportarse al plenario, prueba o argumentos que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la parte demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener de la Entidad un reconocimiento pensional al cual sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; por ende, sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al extremo pasivo. La posición anterior ha sido ratificada por el Consejo de Estado al señalar: “Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho al reajuste especial por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe”, así mismo en otro pronunciamiento se precisó: “La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio”.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR – Marco normativo y enumeración.


El Decreto 2090 de 2003 define como actividades de alto riesgo “aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. En su artículo 2º, prevé las actividades consideradas como de alto riesgo para el trabajador: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y C., Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”


ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR – Prueba


La Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, ha señalado que es deber del demandante acreditar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funciones catalogadas como de alto riesgo, sin que pueda solo limitarse a indicar que, en razón a que la empresa en la que prestó sus servicios se encontraba calificada como de alto riesgo, tal circunstancia automáticamente implicaba que estaba junto a los demás trabajadores expuestos a los mismos, lo anterior, en tanto resulta diferente que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo, debido a la actividad económica que desarrolla y, que ello implique que todos sus empleados por el hecho de laborar allí, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados. Por lo anterior, ha dicho el órgano de cierre en materia laboral que le corresponde al operador judicial determinar si se encuentra demostrado o no que el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permitan una libre formación de su convencimiento.


PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Marco normativo, condiciones y requisitos para tener derecho a esta prestación social.

El artículo 3º ibidem, estableció la pensión especial de vejez, para aquellos “afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas”, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4º del mismo cuerpo normativo, a saber: (…)“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”


PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Beneficiarios.


La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo, ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad, “Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).”


PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Nulidad del acto que la reconoció por el demandado no haber desempeñado actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Río.


En el caso objeto de estudio, pretende la entidad demandante la anulación de la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al señor S.S.C..G., liquidada con una tasa de reemplazo del 78.59% sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, resultando una mesada de $1.769.758. Lo anterior al considerar que, el señor S.S.C..G. no desarrolló actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Rio S.A., tal como lo certificó el Coordinador de Administración de Personal de la compañía mediante Oficio 9325260 del 15 de julio de 2016, lo que implica que no sea merecedor de la prestación reconocida y por ende, resulte procedente su anulación. Sin embargo, considera la parte demandada que el acto acusado goza de legalidad, en tanto se encuentra acreditado que el señor S.S.C..G. durante su vinculación con la compañía Acerías Paz del Rio S.A. entre el 2 de noviembre de 1978 y el 5 de febrero de 2013, desarrolló actividades de alto riesgo mientras se desempeñó en los cargos de: obrero operación convertidores, obrero limpieza de cucharas en convertidores, segundo colador y relevo taponador en convertidores – colada, segundo colador en convertidores – colada, primer colador en convertidores – colada, jefe de turno colada en colada, jefe de turno colada en División Aceración y supervisor revestimientos en revestimientos y refractarios, en las cuales estaba expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas en los términos del Decreto 2090 de 2003, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez a su favor. Así las cosas, para la Sala debe dilucidarse en primer lugar, la vinculación laboral y exposición por parte del señor S.S.C..G. a labores de alto riesgo y de encontrar que ello fue así, se analizará el régimen de transición previsto para este tipo de prestación y los presupuestos para su reconocimiento. De la exposición del señor S.S.C..G. a labores de alto riesgo (…)De las funciones desarrolladas por el señor S.S.C..G., es claro para la Sala que no logran acreditar en modo alguno los riesgos alegados, pues si bien se advierte que mientras fungió como Obrero Operación en Convertidores, Obrero Limpieza Cucharas, Segundo Colador - Relevo Taponador, Segundo Colador y Primer Colador pudo estar expuestos a altas temperaturas en razón al calor emanado i) del convertidor, ii) de las cucharas de acero cuando terminan de colar, iii) del acero líquido cuando toma las muestras del mismo y iv) durante las operaciones de colada de acero a las lingoteras, lo cierto es que, el material probatorio no permite establecer que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que en este asunto no se acreditó, máxime cuando se trataba de un requisito sine qua non para poder abordar el estudio...

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