Sentencia Nº 15001233300020210079100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745296

Sentencia Nº 15001233300020210079100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620038
Número de expediente15001233300020210079100
Fecha26 Mayo 2022
Normativa aplicada1. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P., artículos 118 y 119 del Decreto 1833 d 1986,, artículo 74 de la Ley 11 de 1986 2. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P., artículos 118 y 119 del Decreto 1833 d 1986,, artículo 74 de la Ley 11 de 1986 3. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P., artículos 118 y 119 del Decreto 1833 d 1986,, artículo 74 de la Ley 11 de 1986
MateriaACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez. / TESIS: El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Competencia de los concejos para determinar la de los empleados públicos municipales. / TESIS: En virtud de lo anterior, tratándose de los municipios, en el numeral 6° del artículo 313 ibidem se indicó que los concejos serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. De forma coherente con lo anterior, en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política se señaló cuáles serían las atribuciones de los alcaldes, prescribiéndose que éstos tendrían la atribución de fijar los emolumentos de los empleos públicos municipales, debiendo respetar lo previsto por los concejos al momento de establecer las escalas de remuneración. Así mismo lo ha entendido el Consejo de Estado, quien ha indicado que el régimen salarial de los empleados públicos del orden municipal debe ser definido por el respectivo concejo, al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo; mientras que corresponde a los alcaldes fijar -en concreto- los respectivos emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo, así como la variación en el índice de precios al consumidor. ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Invalidez de acuerdo municipal porque no se realizó una sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios, sino que se fijaron en concreto los emolumentos que percibiría cada uno de los empleos. / TESIS: Descendiendo al caso concreto y con base en lo expuesto en el acápite de hechos probados, la Sala encuentra que lo dispuesto por el concejo municipal de Chitaraque en el artículo 1 del acuerdo demandado desbordó las competencias que el ordenamiento jurídico le asignó, razón por la cual el mismo debe ser declarado inválido. En efecto, al revisar el artículo 1° del acuerdo sometido a análisis de la Sala, se puede establecer que si bien se pretendió establecer una escala salarial, no se tuvo en cuenta los diferentes niveles y grados de los empleos que conforman la planta de cargos del ente territorial, lo que quiere decir que no se realizó una sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios, sino que se fijaron en concreto los emolumentos que percibiría cada uno de los empleos; como por ejemplo, en los niveles directivo y técnico, en donde únicamente se estableció el salario. Lo anterior significa que el concejo se atribuyó facultades que solamente se encuentran en cabeza del alcalde. En un caso con supuestos fácticos similares, este Tribunal consideró lo siguiente: (…) Así las cosas, dado que en el artículo 1 del acuerdo demandado se omitió hacer una sucesión numérica y progresiva de la tabla salarial en relación con todos los grados de los diferentes niveles, la Sala concluye que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los concejos municipales establecida en el artículo 313 de la Constitución Política, referente a “determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate”, pues, en realidad, no se llevó a cabo una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para los niveles o categorías de empleos, razón de ser de una escala. Finalmente, como se ha considerado en otras ocasiones por este Tribunal, se llama la atención sobre el hecho de que “las escalas salariales se fijan según la nomenclatura y la clasificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005 y no sobre los empleos de la planta de personal”, pues “el establecimiento de estos en el nivel municipal es una competencia que recae en el alcalde municipal al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 del texto constitucional en cuanto le compete “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (…)”. En tal sentido, “el establecimiento de (…) cuadro(s) de cargos de la planta de personal que contiene la denominación, los niveles jerárquicos, el código, el grado y el número existente en la Administración Municipal del Acuerdo acusado, carece de finalidad alguna y se constituye en un exceso, en punto a las normas que rigen la determinación de escalas salariales por parte del Concejo Municipal”. Conforme lo anterior, la Sala considera que el artículo 1º debe ser declarado inválido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

ACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez.


El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…)


ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Competencia de los concejos para determinar la de los empleados públicos municipales.

En virtud de lo anterior, tratándose de los municipios, en el numeral 6° del artículo 313 ibidem se indicó que los concejos serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. De forma coherente con lo anterior, en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política se señaló cuáles serían las atribuciones de los alcaldes, prescribiéndose que éstos tendrían la atribución de fijar los emolumentos de los empleos públicos municipales, debiendo respetar lo previsto por los concejos al momento de establecer las escalas de remuneración. Así mismo lo ha entendido el Consejo de Estado, quien ha indicado que el régimen salarial de los empleados públicos del orden municipal debe ser definido por el respectivo concejo, al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo; mientras que corresponde a los alcaldes fijar -en concreto- los respectivos emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo, así como la variación en el índice de precios al consumidor.


ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Invalidez de acuerdo municipal porque no se realizó una sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios, sino que se fijaron en concreto los emolumentos que percibiría cada uno de los empleos.

Descendiendo al caso concreto y con base en lo expuesto en el acápite de hechos probados, la Sala encuentra que lo dispuesto por el concejo municipal de C. en el artículo 1 del acuerdo demandado desbordó las competencias que el ordenamiento jurídico le asignó, razón por la cual el mismo debe ser declarado inválido. En efecto, al revisar el artículo 1° del acuerdo sometido a análisis de la Sala, se puede establecer que si bien se pretendió establecer una escala salarial, no se tuvo en cuenta los diferentes niveles y grados de los empleos que conforman la planta de cargos del ente territorial, lo que quiere decir que no se realizó una sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios, sino que se fijaron en concreto los emolumentos que percibiría cada uno de los empleos; como por ejemplo, en los niveles directivo y técnico, en donde únicamente se estableció el salario. Lo anterior significa que el concejo se atribuyó facultades que solamente se encuentran en cabeza del alcalde. En un caso con supuestos fácticos similares, este Tribunal consideró lo siguiente: (…) Así las cosas, dado que en el artículo 1 del acuerdo demandado se omitió hacer una sucesión numérica y progresiva de la tabla salarial en relación con todos los grados de los diferentes niveles, la Sala concluye que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los concejos municipales establecida en el artículo 313 de la Constitución Política, referente a “determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate”, pues, en realidad, no se llevó a cabo una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para los niveles o categorías de empleos, razón de ser de una escala. Finalmente, como se ha considerado en otras ocasiones por este Tribunal, se llama la atención sobre el hecho de que “las escalas salariales se fijan según la nomenclatura y la clasificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005 y no sobre los empleos de la planta de personal”, pues “el establecimiento de estos en el nivel municipal es una competencia que recae en el alcalde municipal al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 del texto constitucional en cuanto le compete “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (…)”. En tal sentido, “el establecimiento de (…) cuadro(s) de cargos de la planta de personal que contiene la denominación, los niveles jerárquicos, el código, el grado y el número existente en la Administración Municipal del Acuerdo acusado, carece de finalidad alguna y se constituye en un exceso, en punto a las normas que rigen la determinación de escalas salariales por parte del Concejo Municipal”. Conforme lo anterior, la Sala considera que el artículo 1º debe ser declarado inválido.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100791001500123


Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación:

15001-23-33-000-2021-00791-00

Demandante:

Departamento de Boyacá

Demandado:

Municipio de C.

Medio de control:

Validez de acuerdo municipal

Tema:

Sentencia de única instancia

La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 019 de 6 de octubre de 2021, expedido por el Concejo de C..

I. ANTECEDENTES

A.- La demanda

1.- El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del artículo primero del Acuerdo Municipal Nº 019 del 6 de octubre de 2021,

POR DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL DE LAS DIFERENTES CATEGORÍAS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE CHITARAQUE, PARA LA VIGENCIA 2021”, expedido por el Concejo Municipal de C., por desconocer la Constitución Política y la ley, en la medida en que omitió la sucesión numérica y progresiva de lo que constituye una verdadera escala salarial.

B- Cargo formulado

2.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 313 y 315, de la Carta; 1 a 4 y 15 a 20 del Decreto 785 de 2005 y 41 de la Ley 136 de 1994, en cuanto dispuso en su artículo “PRIMERO” la escala salarial para los empleos que conforman la planta de personal de la administración municipal.

3.- Señaló que la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleos públicos territoriales por niveles jerárquicos era del Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, y que una vez establecidos, los concejos municipales podían determinar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de la Administración Municipal, a efectos de que ningún empleo del orden territorial pudiera percibir una asignación básica mensual superior a dichos límites máximos, tal y como lo preveía el artículo 8° del Decreto 980 de 2021 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, pues allí se fijaron los límites máximos salariales de los empleados públicos por niveles.


4.- Anotó que al Concejo Municipal de C.- Boyacá, le correspondía determinar, únicamente, la escala de remuneración de sus dependencias, directriz que debió seguir el Alcalde respectivo, observando los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.

5.- Sostuvo que los artículos 16 a 20 del Decreto 785 de 2005 integran la nomenclatura y la clasificación específica y remuneración de cada uno de esos empleos, y determinó que: “dicho código deberá ser...

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