Sentencia Nº 15001233300020210083300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745386

Sentencia Nº 15001233300020210083300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620041
Número de expediente15001233300020210083300
Fecha26 Mayo 2022
Normativa aplicada1. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P. artículos 117 y 118 del Decreto 1333 de 196, artículo 74 de la Ley 11 de 1986. 2. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P. artículos 117 y 118 del Decreto 1333 de 196, artículo 74 de la Ley 11 de 1986 3. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P. artículos 117 y 118 del Decreto 1333 de 196, artículo 74 de la Ley 11 de 1986 4. Numeral 10 del artículo 305 de la C.P. artículos 117 y 118 del Decreto 1333 de 196, artículo 74 de la Ley 11 de 1986 5. 6. Artículo 73 de la Ley 136 de 1994
MateriaACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez / TESIS: El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Posibilidades que tiene los concejos municipales para fijarlas. / TESIS: “En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: PERSONEROS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración. / TESIS: El artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1 de la Ley 3 de 1990, estableció que, en cada municipio, habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del ministerio público y defensor de los derechos humanos llamado personero municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones. Posteriormente, la Ley 136 de 1994 se encargó de modernizar varios aspectos del cargo, pero manteniendo sus funciones de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art 169). Adicionalmente, en el artículo 177 ibídem se dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, lo siguiente: (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, dispuso: (…) En las anteriores condiciones, se concluye que el salario de los personeros debe ser equivalente al 100% del fijado por el concejo al alcalde, esto es, sin que se exceda de este último porcentaje. Asimismo, cabe anotar que si el concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el personero, al efectuar lo primero -en consecuencia- se está realizando lo segundo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la fijación de la asignación del alcalde por parte del concejo implica que, indirectamente, esta última autoridad determina la asignación del personero; por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida corporación de elección popular. EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración. / TESIS: Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone lo siguiente: (…) Nótese, que la citada atribución es similar a la establecida para los alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución, respecto de la cual, esta Corporación pacífica y reiteradamente ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al concejo municipal (según el numeral 6° del artículo 316 de la Constitución Política), la fijación de sus emolumentos ?incluyendo el incremento anual? es de competencia del alcalde. Bajo ese contexto, pese a que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla. (…) Así las cosas, la confluencia de las atribuciones de los personeros municipales relacionadas con la ordenación del gasto y nominación, fundamentan la facultad de aquellos para fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio. Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley y los reglamentos. Por lo tanto, se concluye, que en materia salarial frente a los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero: El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración; y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual. Este ha sido el criterio al interior de este Tribunal. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por falta de competencia del Concejo Municipal para señalar la asignación mensual concreta de la Secretaria de la Personería Municipal. / TESIS: Tal como fue indicado en precedencia, es preciso distinguir entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería. Así, frente al primero, está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, como en efecto procedió a realizar el Concejo Municipal de Chivatá en el presente asunto. En ese sentido, y como quiera que el salario del Personero Municipal de Chivatá corresponde al 100% del salario del alcalde municipal, y que el Decreto No. 980 de 2021 estableció como límite máximo salarial de los alcaldes de sexta categoría, la suma de $ 4.372.869, es claro que la asignación otorgada por el concejo municipal al personero de Chivatá fue acertada, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en relación con el argumento de que el acuerdo fija el salario para la secretaria de la personería, conviene decir que, en atención al marco normativo previamente expuesto, es claro que, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, según la cual el primero únicamente cuenta con la facultad de fijar la escala de remuneración -sin fijar en concreto la asignación de los empleados de la personería-. Al observarse por la Sala que el artículo 2º del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021 no dispuso una escala salarial, sino que fijó específicamente la asignación mensual concreta que recibiría el empleo de “secretaria nivel asistencial”, se concluye que tal aparte debe ser declarado inválido. Igual razonamiento se predica respecto del incremento de la remuneración de la secretaria de la personería, en la medida que es una competencia legal del personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994. DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO - Improcedencia de la aplicación de los 3 días de que trata el articulo 73 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el proyecto no fue sancionado por el acalde, sino que propuso objeciones de inconveniencia. / TESIS: Finalmente, en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los (3) tres días que deben trascurrir entre la aprobación en la respectiva comisión y la aprobación en segundo debate en la plenaria (artículo 73 de la Ley 136 de 1994), la Sala considera que dicha disposición no aplica al presente asunto, en la medida que el proyecto de acuerdo no fue sancionado por el alcalde debido a que propuso objeciones de inconveniencia sobre el mismo, lo que significa que el acuerdo tuvo que ser devuelto al concejo con el fin de que se estudiaran las objeciones formuladas. Para esa clase de eventos, la Ley 136 de 1994 dispuso un procedimiento diferente al que se debe adelantar para los debates, que se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes ibídem. En efecto, cuando el proyecto de acuerdo es remitido al alcalde este tiene dos opciones, la primera: sancionarlo y proceder a su publicación, o la segunda: objetarlo, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas, caso en el cual, la misma legislación dispuso de un trámite diferente de cinco (5) días para retornarlo al concejo y en caso de que este no se encuentre reunido será el mismo alcalde quien lo convoque, de todas maneras allí se dispuso un periodo de sesiones no superior a (5) cinco días. Por esa razón la Sala considera que los 3 días de que habla el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 son aplicables para los debates que se deben surtir para que un proyecto sea acuerdo y en caso de objeción la norma dispone un tratamiento especial en la medida que se debe sesionar en un término no superior a 5 días con el objeto de estudiar las objeciones formuladas por el alcalde.

ACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez


El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…)


ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Posibilidades que tiene los concejos municipales para fijarlas.


En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades:

a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

Grado

Directivo

Asesor

Profesional

Técnico

Asistencial

1

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

2

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

3

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

4

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

Tope máximo $...

b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma:

Grado

Directivo

Asesor

Profesional

Técnico

Asistencial

Límite mínimo

Límite máximo

Límite mínimo

Límite máxim

o

Límite mínimo

Límite máximo

Límite mínimo

Límite máximo

Límite mínimo

Límite máximo

1

$1000

$2000

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

2

$2001

$3000

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

3

$3001

$4000

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

4

$4001

$5000

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

5

$5001

$6000

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

$...

Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales. Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto)”. Finalmente, es de anotar que el anterior pronunciamiento se enmarca dentro de la línea jurisprudencial que tiene establecida esta Corporación desde -por lo menos- la sentencia 25 de noviembre de 2015.

PERSONEROS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración.


El artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1 de la Ley 3 de 1990, estableció que, en cada municipio, habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del ministerio público y defensor de los derechos humanos llamado personero municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones. Posteriormente, la Ley 136 de 1994 se encargó de modernizar varios aspectos del cargo, pero manteniendo sus funciones de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art 169). Adicionalmente, en el artículo 177 ibídem se dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, lo siguiente: (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, dispuso: (…) En las anteriores condiciones, se concluye que el salario de los personeros debe ser equivalente al 100% del fijado por el concejo al alcalde, esto es, sin que se exceda de este último porcentaje. Asimismo, cabe anotar que si el concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el personero, al efectuar lo primero -en consecuencia- se está realizando lo segundo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la fijación de la asignación del alcalde por parte del concejo implica que, indirectamente, esta última autoridad determina la asignación del personero; por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida corporación de elección popular.


EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración.

Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone lo siguiente: (…) N., que la citada atribución es similar a la establecida para los alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución, respecto de la cual, esta Corporación pacífica y reiteradamente ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al concejo municipal (según el numeral 6° del artículo 316 de la Constitución Política), la fijación de sus emolumentos ―incluyendo el incremento anual― es de competencia del alcalde. Bajo ese contexto, pese a que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla. (…) Así las cosas, la confluencia de las atribuciones de los personeros municipales relacionadas con la ordenación del gasto y nominación, fundamentan la facultad de aquellos para fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio. Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley y los reglamentos. Por lo tanto, se concluye, que en materia salarial frente a los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero: El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración; y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual. Este ha sido el criterio al interior de este Tribunal.


ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por falta de competencia del Concejo Municipal para señalar la asignación mensual concreta de la Secretaria de la Personería Municipal.


Tal como fue indicado en precedencia, es preciso distinguir entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería. Así, frente al primero, está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, como en efecto procedió a realizar el Concejo Municipal de C. en el presente asunto. En ese sentido, y como quiera que el salario del Personero Municipal de C. corresponde al 100% del salario del alcalde municipal, y que el Decreto No. 980 de 2021 estableció como límite máximo salarial de los alcaldes de sexta categoría, la suma de $ 4.372.869, es claro que la asignación otorgada por el concejo municipal al personero de C. fue acertada, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en relación con el argumento de que el acuerdo fija el salario para la secretaria de la personería, conviene decir que, en atención al marco normativo previamente expuesto, es claro que, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, según la cual el primero únicamente cuenta con la facultad de fijar la escala de remuneración -sin fijar en concreto la asignación de los empleados de la personería-. Al observarse por la Sala que el artículo...

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