Sentencia Nº 15001233300020220007100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733472

Sentencia Nº 15001233300020220007100 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente15001233300020220007100
Número de registro81711279
Normativa aplicada1. Artículo 6 de la Ley 1438 de 2011 2. Artículo 6 de la Ley 1438 de 2011
MateriaPLANES TERRITORIALES DE SALUD - Marco normativo y aspectos generales / TESIS: La Ley 1438 de 2011 en su artículo 6 estableció el Plan Decenal para la Salud Pública en el siguiente sentido: (…) A través de ese instrumento se erigió la política sectorial, transectorial y comunitaria de salud pública que definen los objetivos, metas estratégicas, dimensiones, componentes, metas sanitarias, estrategias, líneas de acción, recursos y responsables de la salud pública en el país. En desarrollo de la anterior disposición, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 00001841 de 28 de mayo de 2013 “Por la cual se adopta el Plan Decenal de Salud Pública 2012 2021”, el cual estableció en sus artículo 2 y 4 que las entidades territoriales de acuerdo con sus competencias y necesidades, condiciones y características, debían adaptar y adoptar los contenidos establecidos en el Plan Decenal de Salud Pública 2012 2021 en cada cuatrienio a través del Territorial de Salud y coordinar su implementación en su área de influencia conforme a los lineamientos que para el efecto definió el ministerio. Respecto del proceso de planeación integral para la salud, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 1536 de 11 de mayo de 2015 en donde estableció que la Planeación integral para la salud era el conjunto de procesos relacionados entre sí que permitían a las entidades territoriales definir las acciones de formulación, implementación, monitoreo, evaluación y rendición de cuentas del Plan Territorial de Salud. Como insumos señaló que la planeación integral para la salud debía contar con uno estratégico conformado por el Plan Decenal de Salud Pública, Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Desarrollo Territorial, Plan Territorial de Salud y el Plan de Ordenamiento Territorial. Como insumo operativo, el Plan Operativo Anual de Inversiones, Componente Operativo Anual y de Inversiones de Plan Territorial de Salud y Plan de Acción en Salud. Finalmente, como insumo financiero el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Financiero Territorial de Salud, Presupuesto y Programa anual Mensualizado de Caja. El artículo 6, definió el Plan Territorial de Salud como el instrumento estratégico e indicativo de política pública en salud, que le permite a las entidades territoriales a contribuir con el logro de las metas estratégicas del Plan Decenal de Salud Pública, equidad en salud afectación positiva de los determinantes de salud, mitigación de los impactos de la carga de la enfermedad en la búsqueda de alcanzar la visión de la paz, equidad social y desarrollo humano sostenible y sustentable. Dicho plan debió ser formulado de manera participativa y debía tener en cuenta las políticas públicas y sociales del territorio buscando impactar positivamente los determinantes de salud. El plan anteriormente mencionado, como hace parte del Plan de Desarrollo Territorial (artículo 27 Resolución número 1563 de 2015), debe ser aprobado por parte de los concejos municipales y debe ser cargado a la plataforma denominada SISPRO para ser integrado a dicho sistema. El artículo 30 ibidem prescribió que para elaborar el componente operativo y de inversiones en salud del Plan Territorial de Salud debía contener programas, subprogramas y proyectos; valor de la asignación del proyecto, fuentes de recursos, sector responsable, dimensiones y componentes, metas vinculadas al PDSP, estrategias por dimensiones y componente y el responsable del cumplimento. Finalmente, como implementación del Plan Territorial de Salud se debe tener en cuenta que las entidades responsables de implementar el plan son las entidades territoriales bajo el principio de concurrencia y subsidiariedad. En lo que compete a la elaboración de los planes financieros territoriales de salud, la Resolución número 4015 de 2013, estableció que los gobernadores y alcaldes deben presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, cada 4 años, el Plan Financiero Territorial de Salud, este ultimo entendido como el “instrumento de planeación, que integra y consolida la información sobre los requerimientos de recursos y fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal (…)” los objetivos del Plan Financiero Territorial de Salud atiende, entre otros, los siguientes objetivos: promover el uso integral y eficiente de los recursos del sector salud a nivel territorial, definir herramientas de planeación financiera en el sector salud, como criterio fundamental y guía en las decisiones de la administración pública, servir de instrumento de programación, seguimiento y control de los recursos territoriales destinados al sector salud, en articulación con el marco fiscal de mediano plazo de la respectiva entidad, promover la capacidad de generación de rentas propias como parte de los ingresos de las entidades territoriales y de la necesidad administrativa local de gestionar la consecución de aquellas, registro y utilización racional, según los criterios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. PLAN TERRITORIAL DE SALUD - Contiene aspectos presupuestales que deben recibir el mismo tratamiento que recibe el presupuesto general del municipio, es decir, al compuesto por el presupuesto de gastos y rentas, que en la práctica se rige, entre otras, por las normas del EOP y las demás disposiciones aplicables. / TESIS: Sostiene la entidad solicitante que el Acuerdo número 029 de 2021 vulneró normas de orden superior en la medida que el artículo 2 otorga facultades al alcalde municipal para que mediante acto administrativo realice las modificaciones necesarias e indispensables al presupuesto del Plan Territorial de Salud. Para resolver, conviene precisar que el Plan Territorial de Salud tiene la particularidad de ser un instrumento que permite a las entidades territoriales contribuir con el logro de las metas estratégicas del Plan Decenal de Salud Pública, es decir, al tratarse de una política pública con ella se pretende alcanzar el cumplimiento de uno de los objetivos trazados por el Plan Nacional de Desarrollo. A nivel municipal, la autoridad responsable de la planeación integral para la salud es el alcalde quien a partir de insumos elabora el Plan Territorial de Salud que debe contener programas, subprogramas y proyectos, así como el valor de la asignación del proyecto, fuentes de recursos, sector responsable, entre otros. Luego de ello, es el concejo quien lo aprueba. En el caso objeto de análisis, el municipio de Turmequé actualizó el Plan Territorial de Salud para el periodo comprendido entre el 2020 y el 2023 bajo el método PASE a la Equidad en Salud, sin embargo, el plan Territorial de Salud había sido previamente adoptado por el Concejo Municipal de Turmequé mediante Acuerdo número 014 de 30 de junio de 2020 mediante le cual se adoptó el Plan de Desarrollo del municipio, lo que significa que el plan propiamente dicho y la actualización del Plan Territorial de Salud hacen parte integral del Plan de Desarrollo Municipal de Turmequé. La anterior elucidación sirve como referente para señalar que el Plan Territorial de Salud contiene aspectos presupuestales que deben recibir el mismo tratamiento que recibe el presupuesto general del municipio, es decir, al compuesto por el presupuesto de gastos y rentas, que en la práctica se rige, entre otras, por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás disposiciones contempladas en el marco normativo de la presente decisión. Precisamente, si se revisa la actualización del Plan Territorial de Salud del municipio de Turmequé adoptado mediante el acuerdo censurado, se observa que allí se contemplaron los objetivos y las metas que se pretenden atender con el plan, para lo cual se destinó el presupuesto para las vigencias 2021, 2022 y 2023: los recursos del año 2021 la fuente de financiación es de transferencia nacional por valor de $120.728.932; para la vigencia 2022 el valor de $124.350.800 cuya fuente es transferencia nacional y para la vigencia 2023 la fuente de financiación fue también de transferencia nacional por la suma de $128.193.239. Entonces, al tratarse de recursos de transferencia nacional con los que se pretende alcanzar las metas de la actualización del Plan Territorial de Salud puede ocurrir que en la fase de ejecución del presupuesto se den tres tipos de modificaciones presupuestales. Para la reducción o aplazamiento el alcalde municipal puede expedir un decreto previo concepto del Consejo de Gobierno. En el evento de adiciones al presupuesto es necesario que el alcalde presente ante el concejo el proyecto de acuerdo respectivo. Y en el caso de los movimientos presupuestales o denominados “traslados presupuestales internos” competen al jefe del órgano respectivo. El artículo 2 del acuerdo demandado otorgó facultades al alcalde municipal para realizar modificaciones presupuestales cuando lo considerara necesario e indispensable, sin embargo, esa circunstancia se encuentra restringida en la media que el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, prescribe que únicamente el concejo es quien establece el presupuesto en sus dos componentes: rentas y gastos, razón por la cual, esa facultad resulta indelegable no solo por virtud de la norma superior, sino por el principio de representatividad. PRESUPUESTO DEL PLAN TERRITORIAL DE SALUD - No resulta acertada la facultad concedida al alcalde para realizarle modificaciones debido a que no es viable que el concejo municipal se desprenda de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. / TESIS: Así pues, la Sala observa que la facultad de realizar modificaciones al presupuesto del Plan Territorial de Salud para la vigencia 2020 2023 otorgada al alcalde en el artículo segundo del Acuerdo 029 de 2021, no resulta acertada debido a que no es viable que el Concejo se desprenda de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde (artículo 345 CN). Aunado a lo anterior, la facultad no especificó si la modificación correspondía a: adiciones, reducciones, aplazamientos de apropiaciones presupuestales o traslados presupuestales internos; circunstancia que puede poner en un escenario al alcalde municipal de aumentar el presupuesto del Plan Territorial de Salud vigencia 2020 2023, lo cual, como se vio, no resulta válido ya que para dicho evento es necesario que por iniciativa del alcalde se presente proyecto de acuerdo debido a que se están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. (…) En suma, para la Sala, los argumentos de la parte demandante tienen vocación de prosperidad, es decir que el artículo segundo del Acuerdo 029 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Turmequé debe ser declarado inválido.
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