Sentencia Nº 15001233300020220016900 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416737

Sentencia Nº 15001233300020220016900 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-07-2022

Sentido del falloACCEDE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81624042
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente15001233300020220016900
Normativa aplicada1. artículos 313 y 315 de la Constitución Política 2. artículos 313 y 315 de la Constitución Política
MateriaAUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA ENAJENAR BIENES - Los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. / TESIS: De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. De otra parte, es evidente que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Conforme a las normas antes citadas, se tiene claro que son funciones de los Concejos Municipales, en específico, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles, por lo que sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial, conforme lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo que sobre este aspecto converge la legalidad del acto; sin embargo, advierte la Sala que ni en la motivación del Acuerdo censurado ni en la exposición de motivos se individualizan los predios a ceder a las beneficiarias del programa de subsidio de vivienda y si bien se dejó establecido que los inmuebles a ceder se encuentran dentro del mismo proyecto urbanístico Cacique Saboyá, lo cierto es que no se encuentran determinados, individualizados y/o particularizados los bienes que, por la sobreviniencia del deslizamiento de los predios inicialmente enajenados, fueron objeto de entrega. Adviértase que, en la exposición de motivos del Acuerdo censurado, se hace referencia que a las beneficiarias, por Resoluciones 141 y 144 del 29 de julio de 2015, les fueron entregados el título real de dominio de los lotes 41 y 42 respectivamente, mientras que con el Acuerdo censurado no se cuenta con ninguna especificación o relación de los lotes a ceder, cuya particularidad resulta ser indispensable atendiendo a su especificidad de bienes de interés público; por lo que al otorgarse de manera indiscriminada la autorización de enajenar a título de cesión gratuita los lotes que sean asignados en la reubicación, sin identificación alguna, ha sido señalado por esta Corporación como ausencia en los criterios de razonabilidad y necesidad, pues “no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuáles bienes, lo cual pasa por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trata”. AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA CONTRATAR - La facultad que se otorgue debe ser precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal. / TESIS: En relación con el tema, el Consejo de Estado, manifestó recientemente que las facultades a los alcaldes, cuando se requieren de ellas, deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente: (…)“ Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional (…)”. En esa medida, las facultades otorgadas al Alcalde Municipal deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal, a fin determinar las particularidades propias de la facultad otorgada. Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo ha advertido esta Corporación, “correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional (…)”. FACULTAD DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE PARA REVOCAR, ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR TRASLATICIO DE DOMINIO - Es diferente de la autorización para enajenar bienes. / TESIS: Finalmente, en cuanto a la autorización para revocar, anular o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular, traslaticio de dominio, debe advertir la Sala, que una cosa es la autorización de enajenar bienes de interés público, la cual debe ser previamente atribuida por el Concejo Municipal, y otra la facultad del primer mandatario para revocar actos de carácter particular que en ejecución de la autorización expresada en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 le fuera concedida. Por tal razón, no se requiere la autorización de la Corporación Edil para revocar los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, pues deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes municipales, la cual, como lo señala la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros, para enajenar por parte de los segundos, sin que pueda sobre pasar la autorización de la primera, en tanto que la misma es restringida. El Consejo de Estado ha sido pacífico en señalar, que conforme a las disposiciones de los artículos constitucionales 311, 313, 314 y 315, “se atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa (…). Por su parte, la Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (…). De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994, dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación…”. Por tal razón siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA ENAJENAR BIENES - Los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.


De las normas citadas se colige que, en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. De otra parte, es evidente que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para enajenar en aquellos casos que necesiten previa autorización tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Conforme a las normas antes citadas, se tiene claro que son funciones de los Concejos Municipales, en específico, autorizar al alcalde para enajenar bienes inmuebles, por lo que sobre este aspecto, asintió el Acuerdo al otorgar la facultad a la autoridad territorial, conforme lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo que sobre este aspecto converge la legalidad del acto; sin embargo, advierte la Sala que ni en la motivación del Acuerdo censurado ni en la exposición de motivos se individualizan los predios a ceder a las beneficiarias del programa de subsidio de vivienda y si bien se dejó establecido que los inmuebles a ceder se encuentran dentro del mismo proyecto urbanístico C.S., lo cierto es que no se encuentran determinados, individualizados y/o particularizados los bienes que, por la sobreviniencia del deslizamiento de los predios inicialmente enajenados, fueron objeto de entrega. Adviértase que, en la exposición de motivos del Acuerdo censurado, se hace referencia que a las beneficiarias, por Resoluciones 141 y 144 del 29 de julio de 2015, les fueron entregados el título real de dominio de los lotes 41 y 42 respectivamente, mientras que con el Acuerdo censurado no se cuenta con ninguna especificación o relación de los lotes a ceder, cuya particularidad resulta ser indispensable atendiendo a su especificidad de bienes de interés público; por lo que al otorgarse de manera indiscriminada la autorización de enajenar a título de cesión gratuita los lotes que sean asignados en la reubicación, sin identificación alguna, ha sido señalado por esta Corporación como ausencia en los criterios de razonabilidad y necesidad, pues “no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuáles bienes, lo cual pasa por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trata”.


AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA CONTRATAR - La facultad que se otorgue debe ser precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal.

En relación con el tema, el Consejo de Estado, manifestó recientemente que las facultades a los alcaldes, cuando se requieren de ellas, deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente: (…)“ Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional (…)”. En esa medida, las facultades otorgadas al Alcalde Municipal deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa y concreta respecto de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal, a fin determinar las particularidades propias de la facultad otorgada. Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo ha advertido esta Corporación, “correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional (…)”.


FACULTAD DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE PARA REVOCAR, ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR TRASLATICIO DE DOMINIO – Es diferente de la autorización para enajenar bienes.

Finalmente, en cuanto a la autorización para revocar, anular o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular, traslaticio de dominio, debe advertir la Sala, que una cosa es la autorización de enajenar bienes de interés público, la cual debe ser previamente atribuida por el Concejo Municipal, y otra la facultad del primer mandatario para revocar actos de carácter particular que en ejecución de la autorización expresada en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 le fuera concedida. Por tal razón, no se requiere la autorización de la Corporación Edil para revocar los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, pues deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes municipales, la cual, como lo señala la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros, para enajenar por parte de los segundos, sin que pueda sobre pasar la autorización de la primera, en tanto que la misma es restringida. El Consejo de Estado ha sido pacífico en señalar, que conforme a las disposiciones de los artículos constitucionales 311, 313, 314 y 315, “se atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa (…). Por su parte, la Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (…). De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994, dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación…”. Por tal razón siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202200169001500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA:

VALIDEZ DE ACUERDO

RADICACIÓN:

150012333000-2022-00169-00

ACCIONANTE:

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO:

MUNICIPIO DE SABOYA - ACUERDO 004 DEL 28 DE FEBRERO DE 2022

ASUNTO:

ENAJENACIÓN BIENES INMUEBLES DE INTERES SOCIAL

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SABOYÁ, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA ENAJENAR DOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS SOCIAL, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA INTERÉS SOCIAL”.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ.

1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SABOYÁ, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 16,119 y 121 del Código de Régimen Político Municipal, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (archivo demanda expediente digital).

FUNDAMENTOS DE DERECHO- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2. Señaló el demandante, que el Concejo Municipal de S. al emitir el Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2022, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios,...

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