Sentencia Nº 15001233300020220034800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924877666

Sentencia Nº 15001233300020220034800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2022

Sentido del falloDECLARA HECHO SUPERADO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621977
Fecha11 Julio 2022
Número de expediente15001233300020220034800
Normativa aplicada1. artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 2. 3. artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 4. artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 5. artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015
MateriaHECHO SUPERADO - Noción. / TESIS: Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido…. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando se solicita aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado y apropiado por la entidad. / TESIS: De otra parte, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcediblidad, pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. A este respecto es necesario señalar que, las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la formulación de un plan de manejo ambiental, lo cual, de acuerdo con las pruebas allegadas por Corpoboyacá, conlleva necesariamente a la suscripción del contrato de Consultoría que tiene como objeto entregar como producto la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera. Respecto de la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, la Corte Constitucional ha indicado: (…) De la jurisprudencia traída en cita, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en la disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén debidamente presupuestados no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento, en la medida que ello implicaría una erogación no prevista en el presupuesto. En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá debe presupuestar una partida, lo cual implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada. Ahora, en este punto resulta importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia de mayo de 2016 precisó que la causal de improcedencia bajo estudio, comprende la solicitud de aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado, así lo ha precisado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento resulta procedente cuando la norma de la cual se pretenda su cumplimiento comporte una erogación dineraria, siempre que dicha erogación o gasto ya se encuentre presupuestado y apropiado por la entidad, pues ello no conllevaría a que la administración altere su presupuesto previamente establecido y que por una orden judicial tenga que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado. En el sub júdice, de las documentales aportadas por la entidad demandada, es posible advertir que, con el objeto de lograr el fin establecido en las normas frente a las que ahora se pretende su cumplimiento, Corpoboyacá ordenó, presupuestó y apropió el gasto para tal fin, toda vez que del contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS, el cual tiene como objeto la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, se observa lo siguiente: (…). Entonces, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, es claro que no se estaría generando alteración alguna al presupuesto de la entidad, en la medida en que Corpoboyacá no tendría que entrar a atender un gasto sin rubro o partida presupuestal no prevista, pues como quedó demostrado para la obtención de la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá ya ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto. Así, a las luces de la Jurisprudencia citada, la pretensión de cumplimiento es procedente, en tanto de llegarse a ordenar el cumplimiento de la normativa de la cual se requiere su cumplimiento, el juez de la acción de cumplimiento no estaría realizando una intervención indebida de la disposición de los recursos públicos, tampoco se alteraría el presupuesto de la entidad por vía judicial, pues se itera la entidad ya apropio el gasto para la obtención de la Formulación del Plan de Manejo Ambiental. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. / TESIS: Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso sub examine las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, contienen de forma concreta un mandato imperativo e inobjetable, en tanto se tiene en primer lugar que el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 declaró y delimitó el Parque Natural Regional Cortadera, en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, por lo que fue declarado área protegida, a su vez dicha normativa dispuso que Corpoboyacá debía formular el plan de manejo del área protegida; por su parte el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 establece que cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contarán con un plan de manejo ambiental, el cual deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Demanda respecto de la obligación a cargo de CORPOBOYACÁ consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Hecho superado. / TESIS: En efecto, se advierte que las normas que se piden hacer cumplir, imponen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Corpoboyacá, consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, esto es a partir de la expedición del el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015. No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS del cual se advierte que tuvo por objeto la formulación de los Planes de Manejo del Parque Natural Regional el Valle y Parque Natural Regional Cortadera, además dentro del mismo se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico. Debe precisarse que, a la fecha Corpoboyacá ha dada inicio al cumplimiento de la normas que tienen como finalidad la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera, pues no puede desconocerse que la entidad ha desplegado actividades tienen como fin único el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, en tanto: i) ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto, ii) suscribió el Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, que tiene por objeto la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional Cortadera, iii) de igual forma suscribió el contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la Interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del contrato de Consultoría No. CCC 2021-535, y fue suscrita iv) el Acta de Inicio del Contrato de Interventoría de fecha 2 de junio de 2022; razones por las cuales debe concluirse que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto de las normas de las cuales se pretende su cumplimiento mediante la presente acción constitucional. Observa la Sala que la entidad accionada aceptó que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año dispuesto por la ley para la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pero que ha iniciado a dar cumplimiento a la misma a través de la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría. No puede esta Sala desconocer que no se está ante el cumplimiento de una norma que pueda ser cumplida de forma inmediata con la ejecución de una única actividad por parte de la administración; sino que, por el contrario, su cumplimiento implica el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, tan es así que, la misma normativa otorga el plazo de un año para la formulación del plan de manejo, pues conforme lo ordena el artículo 47 del Decreto 2372 de 2012 debe atenderse a mínimo tres componentes (diagnostico, ordenamiento y estratégico) los cuales conllevan la realización de actividades interdisciplinarias, entre ellas: i) Caracterización Biofísica del Parque Natural, ii) Caracterización Socioeconómica y Cultural, iii) Identificación de amenazas, iv) Objetivos de conservación, v) zonificación, vi) usos de suelos, vii) restricciones de uso de suelo, viii) socialización con los actores del proceso de formulación del plan de manejo, ix) identificación de las problemáticas identificadas en las socializaciones, x) Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación, actividades que fueron contratadas para su realización a través del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021. Así entonces, atendiendo en primera medida a que la norma establece los lineamientos que debe seguir la autoridad ambiental para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental, su cumplimiento implica el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por Corpoboyacá mediante la suscripción del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, y su interventoría a través del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, los cuales tienen como único fin la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, debe concluirse que Corpoboyacá está dando cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, normativa que dispone el término de un año para que la entidad formule de dicho plan de manejo. HECHO SUPERADO - Noción. / TESIS: Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido…. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

HECHO SUPERADO – Noción.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido…. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando se solicita aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado y apropiado por la entidad.


De otra parte, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcediblidad, pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. A este respecto es necesario señalar que, las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la formulación de un plan de manejo ambiental, lo cual, de acuerdo con las pruebas allegadas por Corpoboyacá, conlleva necesariamente a la suscripción del contrato de Consultoría que tiene como objeto entregar como producto la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera. Respecto de la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, la Corte Constitucional ha indicado: (…) De la jurisprudencia traída en cita, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en la disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén debidamente presupuestados no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento, en la medida que ello implicaría una erogación no prevista en el presupuesto. En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá debe presupuestar una partida, lo cual implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada. Ahora, en este punto resulta importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia de mayo de 2016 precisó que la causal de improcedencia bajo estudio, comprende la solicitud de aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado, así lo ha precisado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento resulta procedente cuando la norma de la cual se pretenda su cumplimiento comporte una erogación dineraria, siempre que dicha erogación o gasto ya se encuentre presupuestado y apropiado por la entidad, pues ello no conllevaría a que la administración altere su presupuesto previamente establecido y que por una orden judicial tenga que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado. En el sub júdice, de las documentales aportadas por la entidad demandada, es posible advertir que, con el objeto de lograr el fin establecido en las normas frente a las que ahora se pretende su cumplimiento, C. ordenó, presupuestó y apropió el gasto para tal fin, toda vez que del contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS, el cual tiene como objeto la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, se observa lo siguiente: (…). Entonces, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, es claro que no se estaría generando alteración alguna al presupuesto de la entidad, en la medida en que C. no tendría que entrar a atender un gasto sin rubro o partida presupuestal no prevista, pues como quedó demostrado para la obtención de la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, C. ya ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto. Así, a las luces de la Jurisprudencia citada, la pretensión de cumplimiento es procedente, en tanto de llegarse a ordenar el cumplimiento de la normativa de la cual se requiere su cumplimiento, el juez de la acción de cumplimiento no estaría realizando una intervención indebida de la disposición de los recursos públicos, tampoco se alteraría el presupuesto de la entidad por vía judicial, pues se itera la entidad ya apropio el gasto para la obtención de la Formulación del Plan de Manejo Ambiental.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad.


Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso sub examine las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, contienen de forma concreta un mandato imperativo e inobjetable, en tanto se tiene en primer lugar que el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 declaró y delimitó el Parque Natural Regional Cortadera, en los Municipios de S., Toca, Pesca, R. y T., jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por lo que fue declarado área protegida, a su vez dicha normativa dispuso que C. debía formular el plan de manejo del área protegida; por su parte el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 establece que cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contarán con un plan de manejo ambiental, el cual deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Demanda respecto de la obligación a cargo de CORPOBOYACÁ consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado.

En efecto, se advierte que las normas que se piden hacer cumplir, imponen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Corpoboyacá, consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, esto es a partir de la expedición del el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015. No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS del cual se advierte que tuvo por objeto la formulación de los Planes de Manejo del Parque Natural Regional el Valle y Parque Natural Regional Cortadera, además dentro del mismo se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico. Debe precisarse que, a la fecha C. ha dada inicio al cumplimiento de la normas...

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