Sentencia Nº 15001233300020230029700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968267

Sentencia Nº 15001233300020230029700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-11-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha21 Noviembre 2023
Número de expediente15001233300020230029700
Número de registro81734771
Normativa aplicada1. artículo 313-6 de la Constitución y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, y 315-7 de la C.P.
MateriaESCALAS DE REMUNERACIÓN - Deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración / ACUERDO MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PACHAVITA - Invalidez. / TESIS: Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de Pachavita al expedir el artículo segundo del Acuerdo 005/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal. En ese contexto, quedó acreditado que el alcalde del municipio de Pachavita presentó al Concejo municipal el proyecto de Acuerdo No. 005 de 2023, "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Pachavita Boyacá, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial se advierte que está estructurada bajo los criterios los niveles jerárquicos, grados y algunos valores correspondientes a estos, en términos de asignación máxima mensual. Sin embargo, no se incluyó la consecuencia económica de los grados 2 al 5 del nivel directivo y asesor. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Contraviniendo el concepto mismo de escala salarial como ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestara la Gobernación en su escrito de demanda y lo avizorara el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido, lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 005/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. Por lo anterior, se concluye que el artículo 2° del Acuerdo 005/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.

ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración / ACUERDO MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PACHAVITA – Invalidez.


Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de P. al expedir el artículo segundo del Acuerdo 005/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal. En ese contexto, quedó acreditado que el alcalde del municipio de P. presentó al Concejo municipal el proyecto de Acuerdo No. 005 de 2023, "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de P. Boyacá, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial se advierte que está estructurada bajo los criterios los niveles jerárquicos, grados y algunos valores correspondientes a estos, en términos de asignación máxima mensual. Sin embargo, no se incluyó la consecuencia económica de los grados 2 al 5 del nivel directivo y asesor. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Contraviniendo el concepto mismo de escala salarial como ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestara la Gobernación en su escrito de demanda y lo avizorara el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido, lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 005/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. Por lo anterior, se concluye que el artículo 2° del Acuerdo 005/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300297001500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE PACHAVITA

RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00297 00

=======================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de

Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

1. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo Número 005 del 4 de julio de 2023 (en adelante Acuerdo

005/23), "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de P. Boyacá, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones" expedido por el Concejo Municipal de P..

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.

3. Consideró que la matriz de la escala salarial del artículo 2º del Acuerdo en discusión no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior. En la forma planteada, asignó el salario a los grados 1 del nivel directivo y asesor, pero no estableció un valor numérico a los grados 2 al 5 de estos niveles; con lo cual limita la facultad del Alcalde para realizar la correspondiente asignación salarial de cada uno de sus empleados públicos.

4. Se constata una extralimitación de funciones del Concejo municipal; debido a que, por mandato constitucional le corresponde determinar las escalas de remuneración de los funcionarios de la administración central, más no fijar en concreto los emolumentos de los empleos de dichas dependencias, que es una atribución asignada a los alcaldes de acuerdo con el artículo 315-7 Constitucional.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5. No se presentó contestación de la demanda por parte de los accionados.

6. Sin embargo, el Concejo municipal allegó el expediente administrativo que contiene los antecedentes de las actuaciones que originaron la expedición del Acuerdo 005/23; así como las actas de aprobación de este.

I. 3. Concepto del Ministerio Público

%1. Solicitó se acceda a las pretensiones. Señaló que verificado el contenido del Acuerdo demandado es palmario el desconocimiento de las competencias por parte del Concejo municipal, puesto que este, únicamente, le corresponde establecer las escalas salariales (normalmente generadas a partir de límites máximos o mínimos) para que fundada en ellos sea el Alcalde quien pueda establecer ese salario.

%1. En la forma planteada en el Acuerdo se establece el salario de cada uno de los funcionarios. Situación contraria a las competencias constitucionales señaladas en el artículo 316, conforme con la cual, los Concejos solo están facultados para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

%1. Precisó que si en principio, al no existir cargo en la planta de personal del municipio, se haría innecesario el determinar su escala salarial; no obstante, la competencia generada del artículo 313-6 y artículo 315-7 de la Constitución no discrimina si el cumplimiento de la citada función se genera para cargos creados o no creados en la planta de personal de la administración municipal, simplemente determina la obligación de “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. Sumado al efecto práctico en el incumplimiento de la referida función del Concejo que podría generar un vacío normativo en la hipótesis de creación futura de un empleo, al que no pudiere fijársele salario, por no existir escala de remuneración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

%1. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) el acto administrativo acusado, ii) lo que se debate y el problema jurídico, y iii) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

%1. La gobernación de Boyacá demandó la invalidez del artículo 2° del Acuerdo 005/23, expedido por el Concejo municipal de P., el cual dispuso:

II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

%1. Se pretende la invalidez del artículo 2º del Acuerdo 005/23, al considerar que no corresponde con la fijación de una escala salarial, pues no cuenta con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR