Sentencia Nº 15001233300020230030700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737172

Sentencia Nº 15001233300020230030700 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-10-2023

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Octubre 2023
Número de expediente15001233300020230030700
Número de registro81710487
Normativa aplicada1. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 2. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 3. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 4. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 5. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 6. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 7. Numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000
MateriaPÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza y marco normativo. / TESIS: Teniendo como antecedente el Acto Legislativo No. 01 de 1979, la pérdida de investidura de los congresistas fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991, como una sanción de carácter esencialmente jurisdiccional disciplinaria para quienes ostentando tal investidura incurran en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, que incumplan determinados deberes propios de su cargo, que sean responsables de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias. La sanción tiene como finalidad lograr la prevalencia de principios constitucionales que se constituyen en pilares del Estado de derecho como son el principio democrático, la representación política dentro de cánones de moralidad v transparencia, acatando el principio de legalidad, todo ello con observancia estricta del debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: (…) Es así que la pérdida de investidura para diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales tuvo además desarrollos legales, inicialmente en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 55 consagró como causales de pérdida de investidura de esos servidores públicos, la aceptación de cargo público, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflictos de interés, la indebida destinación de recursos públicos y el tráfico de influencias. Posteriormente la Ley 617 de 2000, en su artículo 48 dispuso: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales (…) PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Causales en relación con los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales. / TESIS: Las causales de pérdida de investidura establecidas por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en relación con los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales son, con algunas diferencias, las mismas que el constituyente señaló para los congresistas sólo que la ley agregó una más para los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, al disponer que estos perderán su investidura "Por las demás causales previstas en la ley". Estableciendo la ley, como se ha señalado, causales de pérdida de investidura para los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, similares a las previstas para los congresistas, las finalidades de éstas últimas, en consecuencia, son similares, y apuntan a mantener la dignidad de quienes integran las corporaciones de elección popular cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, la honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado unas funciones administrativas determinadas y que son de gran importancia para el sistema democrático y para la comunidad. Debe señalarse que la sanción de pérdida de investidura de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales implica, igual que para los congresistas, su muerte política puesto que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien "haya perdido ¡a investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal", cuestión que confirma la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura. Igualmente debe señalar la Sala que la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con lo prescrito por el artículo 143 del C.P.A.C.A., puede formularla la mesa directiva de la corporación a la que corresponda el diputado, el concejal o el edil o cualquier ciudadano. Conforme a la norma en mención, la acción de pérdida de investidura se constituye como una acción pública que puede ser incoada por cualquier ciudadano, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión que determina su carácter jurisdiccional y dada su naturaleza sancionatoria es indiscutible que se trata de una acción disciplinaria que, como quedó dicho antes, por no tener superior jerárquico los integrantes de las corporaciones de representación popular, la ley le atribuyó competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para su imposición. PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuestos para que prospere la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y su interpretación a la luz del marco jurídico previsto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y el Estatuto de la Oposición / CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Regulación. / TESIS: El artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 incorporó una modificación al artículo 112 de la Constitución Política al reconocer el «derecho personal» a ocupar una curul en la corporación pública respectiva al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde Municipal, señalando lo siguiente: (…) Dicha norma fue incorporada en los artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición el cual elevó a la categoría de derecho fundamental la oposición. El artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, reguló lo concerniente a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. A la luz de la citada norma, los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegidos en los cargos uninominales (esto es, gobernación, alcaldía distrital o municipal) deben manifestar por escrito su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública respectiva ante la comisión escrutadora competente. Señala el precepto: (…). Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, la anterior es una prerrogativa concedida por el legislador estatutario, en desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, a favor del candidato con segunda mayor votación en las elecciones uninominales (en este caso la Alcaldía)- de poder ocupar una curul en la respectiva corporación pública -( en este caso en el concejo)-, lo cual permite que dichos candidatos tengan representación visible en el cuerpo colegiado con el fin de que se puedan convertir en una fuerza alternativa de oposición, puedan presentar iniciativas de interés regional y ejercer el control político; así se garantiza la representación popular de la fuerza política vencida (sic). Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reciente, la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, consistente en “(…) no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”, resulta aplicable no sólo por el incumplimiento del deber de la persona electa, sino también del designado-llamado que se realiza por mandato de los artículos 112 Constitucional y 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición (sic), es decir, de quien obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones uninominales, que para el caso sería en las elecciones de alcalde. Por tanto, al candidato designado llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior, le asiste el deber de tomar posesión del cargo una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne queda vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley. Señalando la citada jurisprudencia del Consejo de Estado que para que procedan las pretensiones de pérdida de investidura por la falta de toma de posesión en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de los concejos, resulta necesario acreditar los siguientes presupuestos: (…) PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuesto subjetivo para la prosperidad de esta sanción / PRESUPUESTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Necesidad de adelantar un juicio de valor sobre dicho presupuesto que trae consigo el componente subjetivo de la acción u omisión reprochada y que tiene como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. / TESIS: Recientemente, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-474 de 2020, a través de la cual destacó que como quiera que la pérdida de investidura implica una sanción que conlleva la conocida “muerte política” de una persona, es fundamental analizar el asunto no sólo desde una dimensión objetiva. También es indispensable examinar el medio de control junto con la causal aludida a partir de una perspectiva subjetiva que le permita al demandado ejercer su derecho al debido proceso, toda vez que en los procesos sancionatorios está proscrita la responsabilidad objetiva. Es por ello que, por tratarse la pérdida de investidura de un proceso de naturaleza sancionatoria, se exige la valoración del elemento subjetivo de culpabilidad del demandado, es decir, determinar si existió dolo o culpa en la conducta que llevó a la configuración de la causal de levantamiento de investidura que se alegue. De tal suerte que resulta un aspecto relevante que no puede ser ignorado por el juzgador. En ese sentido, la Corte destaca la necesidad de adelantar un juicio de valor sobre dicho presupuesto que trae consigo el componente subjetivo de la acción u omisión reprochada y que tiene como objetivo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.
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