Sentencia Nº 15001233300020230036800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968277

Sentencia Nº 15001233300020230036800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente15001233300020230036800
Número de registro81758130
MateriaESCALAS DE REMUNERACIÓN - Invalidez de acuerdo que las fijó para los empleados del Concejo Municipal de Boavita para la vigencia fiscal 2023 por no cumplir con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. / TESIS: Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de Boavita al expedir el artículo primero y segundo del Acuerdo 007/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita. En ese contexto, quedó acreditado que el presidente del Concejo Municipal de Boavita presentó a esa Corporación el proyecto de Acuerdo No. 001 del 15 de agosto hogaño, "Por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita, Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial del artículo 2°, se advierte que está estructurada únicamente bajo el criterio del nivel asistencial grado 1, y no se incluyó la consecuencia económica del mismo grado del nivel directivo, asesor, profesional y técnico. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestó la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 1° -y el artículo 2° analizado por esta Sala- del Acuerdo 007/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados y niveles antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. En consecuencia, no prospera lo avizorado por el Ministerio Público. Como se dijo, el Acuerdo censurado establece la fijación de una escala salarial, y declarar su validez por fijarle valores únicamente al nivel asistencial, contraviene el concepto de que es un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir; pues lo cierto es que la fijación de escalas no comprende la de asignar salarios a los empleos existentes. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1 y 2° del Acuerdo 007/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos del Concejo Municipal, por lo que la Sala declarará su invalidez.

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Invalidez de acuerdo que las fijó para los empleados del Concejo Municipal de B. para la vigencia fiscal 2023 por no cumplir con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática.


Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de B. al expedir el artículo primero y segundo del Acuerdo 007/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de B.. En ese contexto, quedó acreditado que el presidente del Concejo Municipal de B. presentó a esa Corporación el proyecto de Acuerdo No. 001 del 15 de agosto hogaño, "Por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de B., Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial del artículo 2°, se advierte que está estructurada únicamente bajo el criterio del nivel asistencial grado 1, y no se incluyó la consecuencia económica del mismo grado del nivel directivo, asesor, profesional y técnico. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestó la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 1° -y el artículo 2° analizado por esta Sala- del Acuerdo 007/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados y niveles antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. En consecuencia, no prospera lo avizorado por el Ministerio Público. Como se dijo, el Acuerdo censurado establece la fijación de una escala salarial, y declarar su validez por fijarle valores únicamente al nivel asistencial, contraviene el concepto de que es un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir; pues lo cierto es que la fijación de escalas no comprende la de asignar salarios a los empleos existentes. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1 y del Acuerdo 007/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos del Concejo Municipal, por lo que la Sala declarará su invalidez.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BOAVITA

RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00368 00

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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de

Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

1. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del artículo primero del Acuerdo Número 007 del 31 de agosto de 2023 (en adelante Acuerdo 007/23), "por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del concejo municipal de B. Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones" expedido por el Concejo Municipal de B..

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.

3. Consideró que la matriz de la escala salarial del Acuerdo en discusión no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior. Considera que, dicho acuerdo estaría usurpando las funciones constitucionales asignadas al presidente del Concejo, quién es el encargado de fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia, pues está asignando el salario del nivel asistencial y no fijando la escala de remuneración de la planta de personal existente en la corporación.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4. Se advierte que el Municipio de B. allegó extemporáneamente la contestación de la demanda, pues el término de fijación en lista feneció el 9 de noviembre hogaño; dicha contestación fue allegada el mismo día a las 19:02 horas y para efectos legales, al no ser enviada en horas hábiles, se entiende que se presentó al día siguiente -10 de noviembre-.

I. 3. Concepto del Ministerio Público

%1. Solicitó declarar la validez del artículo primero del acuerdo en mención. Toda vez que, el Concejo Municipal no excedió su atribución constitucional y legal, en la medida que puede fijar los salarios de sus funcionarios; en el caso concreto, del secretario de la Corporación. Señaló que, la competencia del Concejo no sólo es fijar las asignaciones en abstracto, sino fijar los aumentos de los respectivos salarios, para lo cual debía tener en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional. En ese sentido, no era deber de la corporación edilicia elaborar una escala salarial para determinar el incremento de cada uno de los cargos que hacen parte de esa entidad, pues su competencia es fijar los salarios de sus funcionarios.

%1. Así mismo, no considera que, la competencia de fijar el salario de los funcionarios sea del presidente del Concejo, pues si su elección lo hace la Corporación en pleno, la fijación de su asignación también podría ser por ésta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

%1. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) el acto administrativo acusado, ii) lo que se debate y el problema jurídico, y iii) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

%1. La gobernación de Boyacá demandó la invalidez del artículo 1° del Acuerdo 007/23, expedido por el Concejo municipal de B., el cual dispuso:

II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

%1. Se pretende la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 007/23, al considerar que no corresponde con la fijación de una escala salarial, pues no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir; además, que dicho acuerdo estaría usurpando las funciones constitucionales asignadas al presidente del Concejo, quién es el encargado de fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia.

%1. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Concejo Municipal de B. ejerció, acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de dicho Concejo.

%1. Cabe precisar que, la pretensión del Departamento de Boyacá es declarar inválido únicamente el artículo 1° del acuerdo censurado; sin embargo, con base en los cargos formulados y la obligación de realizar un control...

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