Sentencia Nº 15001233300520110009500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731307

Sentencia Nº 15001233300520110009500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-04-2023

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha13 Abril 2023
Número de expediente15001233300520110009500
Número de registro81663551
Normativa aplicada1. artículo 213 de la Ley 685 de 2011 2. Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001 3. artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política, Ley 99 de 1993 4. 5. artículo 34 de la ley 685 de 2001
MateriaDECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Análisis del cargo relacionado con el desconocimiento de la taxatividad del artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para negar la licencia ambiental / DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Las cuatro causales previstas en artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para la negación de las licencias ambientales no son taxativas, en razón a que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producirle un daño. / TESIS: La parte actora refirió que los actos administrativos no se fundaron en alguna causal descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2011, con el fin de negar la licencia ambiental requerida, por lo que se desconoció la taxatividad allí descrita. Al respecto, la base normativa referida indicó: (…) Cabe recordar que esa norma fue derogada por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010, pero posteriormente la Ley 1382 fue declarada inexequible en la sentencia C-366 de 2011, por lo que ante la ocurrencia del fenómeno de “reviviscencia de las normas derogadas”, la Sala estima necesario resaltar las razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 a través de la sentencia C-813 de 2009, que son los siguientes: (…). Conforme lo precisó la Corte Constitucional al hacer el estudio del vocablo “solamente” del artículo 213 de la Ley 685 de 2001, se tiene que dicha norma no puede ser tomada como taxativa, tal como lo refiere la parte actora, es decir que la negación de las licencias ambientales no se limita a las cuatro causales mencionadas con anterioridad. Lo anterior en razón que el propósito de la norma fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo económico sostenible. De donde se infiere que no podía estar dentro de la intención legislativa disponer que las autoridades negaran el otorgamiento de licencias ambientales solamente por razones formales, sin atender a si con las autorizaciones impartidas producía un daño al medio ambiente, o se impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible. Así pues, la interpretación sistemática y teleológica de la disposición acusada excluyen la lectura que de la norma hacen los demandantes. En consecuencia, cualquier situación que ponga en riesgo el medio ambiente en donde se desarrollaría el respectivo proyecto de exploración y explotación de minerales, es determinante para que la Autoridad Ambiental niegue el permiso. Para el caso concreto, el concepto técnico ambiental del 10 de diciembre de 2008 determinó que efectuar la explotación de la Mina La 45, situaría en peligro el abastecimiento de agua de los municipios de Tunja y Samacá, en razón que el yacimiento limita con las microcuencas hidrográficas de los Ríos Teatinos y Gachaneque, las cuales se abastecen en parte del Páramo Rabanal. Así las cosas, “la explotación minera solicitada Intervendría a Ecosistemas tan prioritarios para la región como es el Páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de Conservación de este Ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y El Municipio de Samacá”. La afectación a las fuentes hídricas no fue un asunto que las entidades actoras hubieran puesto de presente en la solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que no se contó con un plan hidrogeológico que permitiera establecer si la explotación del mineral concluyera o no con un daño al abastecimiento de agua en la región. Ahora, Acerías Paz del Río y Minas Paz del Río, en sede judicial tampoco controvirtieron que la explotación de la Mina La 45, no generaría un daño a las fuentes hídricas colindantes, pues en este aspecto solo alegaron que la negativa del licenciamiento no estaba contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, sin controvertir las conclusiones del concepto técnico. Por lo tanto, en virtud de esa protección integral a los ecosistemas, circunstancia que se enmarca en el principio de precaución (más adelante se analizará el mismo), es que la entidad demandada decidió negar el permiso ambiental, al observar un eventual daño a las fuentes hídricas y al páramo de Rabanal, circunstancia que, si bien no está descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que es una motivación factible para negar la licencia ambiental. Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo referido, manifestó que la base normativa no podía entenderse como una limitante de la autoridad ambiental para que esta pueda negar las licencias ambientales exclusivamente por los cuatro casos allí previstos, sino que “el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación … en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente”. En consecuencia, la Sala no puede afirmar que las únicas razones para negar una solicitud de licencia ambiental sean las relacionadas en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, en razón que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producir un daño al medio ambiente. En ese sentido el cargo no está llamado a prosperar. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Teleología, marco normativo y reconocimiento internacional / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Aplicación para negar la licencia ambiental de explotación de mina de carbón. / TESIS: Adujeron las sociedades actoras que la Autoridad Ambiental aplicó de forma indebida el principio de perecuación para negar la licencia ambiental, en razón que no se probó un daño al medio ambiente con la explotación del mineral. El principio de precaución en materia ambiental fue inicialmente formulado con el objetivo de prevenir los efectos nocivos que generan los productos químicos cuyos daños sólo son manifiestos con posterioridad, bajo la regla según la cual, la incertidumbre acerca de un riesgo no impide la acción regulatoria. La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982 dio el primer reconocimiento internacional a una versión fuerte del principio, sugiriendo que quienes promuevan actividades que puedan entrañar un peligro para la naturaleza “deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que se puedan causar, y que cuando los potenciales efectos adversos no se entienden completamente, tales actividades no deben proceder”. En el marco del ordenamiento jurídico colombiano, la protección del medio ambiente se ha cimentado principalmente en los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política, conforme a los cuales se instituyó (i) el derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de protegerlo; (ii) la planificación, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del Estado y la obligación de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iii) la intervención estatal en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía y preservar un ambiente sano; y, (iv) la búsqueda de un equilibrio entre la protección ambiental y el progreso económico. Así en desarrollo de la Carta Política, el Legislador expidió la Ley 99 de 1993, que en su artículo 1.6 nombró el principio de perecuación, así: (…). PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Elementos / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Aplicación para negar la licencia ambiental de explotación de mina de carbón. / TESIS: Del texto mismo del artículo se desprenden los elementos del principio de precaución: i) Que exista riesgo o peligro de daño a bienes jurídicamente tutelados (medio ambiente y salud humana), ii) Que el riesgo o peligro sea grave o irreversible, (iii) Que exista un principio de certeza científica no absoluta (índices de plausibilidad) acerca de los riesgos o peligros que conlleva la actividad cuyos requisitos de orden técnico y procedimental se están reglamentando y (iv) Que el acto enjuiciado esté encaminado a mitigar o impedir la degradación del medio ambiente que puede generar el desarrollo de la actividad reglamentada. La Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 1995 que declaró exequible la Ley 164 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", señaló que el principio de precaución hace parte de aquellos que animan la protección del sistema climático en beneficio de las presentes y futuras generaciones. Sobre dicho principio, el Consejo de Estado explicó que “ante la amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica de su acaecimiento no es razón para posponer o no adoptar medidas para mitigar el riesgo. Esta noción, analizada en el contexto global de lo que han sido los estudios, debates e intentos por normativizar e incorporar como pautas de conducta o reglas normativas del principio de precaución, corresponde a aquellas que han sido consideradas como parte del espectro que se aparta de una versión fuerte, en tanto: (i) cualifica el umbral del riesgo -relacionado con un daño grave e irreversible-, (ii) no establece un deber positivo ni una inversión de la carga de la prueba, y, además (iii) incorpora un requisito de eficacia en función del costo - efectividad, en la adopción de las medidas”. Así las cosas, el principio de precaución establece en nuestro ordenamiento jurídico, impone un ejercicio de "ponderación” entre riesgos y beneficios, que oscila en función del mayor o menor grado de conocimiento del riesgo y su gravedad, cuyo resultado debe conducir y procurar su equilibrio. Teniendo en cuenta el carácter preventivo del principio alegado, la Sala debe precisar que los actos acusados, contrario a la tesis señalada por la parte actora, se fundamentaron en el mismo principio, en razón que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la licencia ambiental en razón al probable daño que podía ocasionar la explotación de carbón junto al Páramo de Rabanal y las fuentes hídricas Teatinos y Guacheneque que proveen el recurso natural a los municipios de Tunja y Samacá. La parte actora, al momento de solicitar la licencia ambiental no aportó análisis hidrológico de la zona circundante a la represa Teatinos, por lo que no existe alguna prueba o dictamen técnico que permita a la Sala señalar que la explotación del mineral no generaría un daño grave a los abastecimientos hídricos de los municipios citados. El principio de precaución quedó demarcado en la Resolución No. 771 de 1 de julio de 2009, en el sentido que se explicó que la correspondiente explotación de la Mina La 45 “intervendría en ecosistemas tan prioritarios para la región como lo es el páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de conservación de este ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico”. (…) Así las cosas, conforme la pericia rendida, la Sala puede determinar un posible daño al ecosistema del Páramo de Rabanal, de llegarse a permitir la intervención en la mina La 45 como lo es la pérdida irreversible de las fuentes hídricas que abastecen a los municipios de Tunja y Samacá y la capa vegetal del páramo que en la actualidad se ha recuperado ante la inactividad minera. Adicional a ello, la posible afectación al ecosistema del páramo Rabanal, quedó definida desde la etapa de estudio del licenciamiento, pues como se determinó en el concepto RT-0019/07 “el proyecto pretende desarrollarse en un área de suma importancia y de especial protección ambiental… el cual tiene influencia directa en los embalses Gachaneca I y Teatinos y se superpone sobre el Embalse Gachaneca II, y alguna intervención en este ecosistema afectaría de manera significativa la calidad, conservación y abastecimiento del recurso hídrico, aspectos que desde el punto de vista ambiental imposibilitan de manera evidente el otorgamiento de la licencia ambiental mencionada”. En consecuencia, en virtud de la protección del ecosistema de páramo y el derecho colectivo al goce del recurso hídrico de los habitantes de los municipios de Tunja y Samacá (que se abastecen de los embalses Gachaneca I y Teatinos los cuales se encuentran junto a la mina La 45), se tiene que la autoridad ambiental, en aplicación al principio de precaución, le asistió la razón para negar la correspondiente licencia ambiental, solicitada por las sociedades actoras. Por último, no es necesario que se pruebe un daño por parte de Corpoboyacá para negar la licencia ambiental, como lo manifestó la parte actora, toda vez que el Consejo de Estado al explicar dicho principio, manifestó que no es dable imponer una carga probatoria en ese sentido (párrafo 181). De otro lado, se desdibujaría lo preventivo de la regla, en razón que se esperaría a la ocurrencia del daño con el fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la afectación al medio ambiente, en especial al Páramo de Rabanal que posee una guarda especial por parte del Estado. Por lo expuesto, no está llamado a prosperar el cargo, en razón que la entidad demandada aplicó debidamente el principio de precaución al negar la licencia ambiental, respecto a la explotación de carbón en el Páramo de Rabanal. DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración en negación de licencia ambiental / TESIS: Las demandantes enfatizaron que Corpoboyacá, debió requerir a las concesionarias para que allegaran las pruebas necesarias, en el caso de haber evidenciado la existencia de alguna irregularidad a efectos de otorgar la licencia ambiental para la explotación minera, ello con el fin que las entidades tuvieran la oportunidad para superar las eventuales falencias que podrían ser utilizadas como motivación de la negativa del permiso ambiental. Sobre el particular, al analizar los actos administrativos demandados, se tiene que la motivación de los mismos radica en que el permiso ambiental recayó en zonas sensibles ambientalmente, más no en las documentales allegadas con la solicitud. Si bien en la Resolución No. 771 del 1 de julios de 2009 hizo alusión en que no hubo análisis hidrológico por parte de la concesionaria, lo cierto es que el artículo 34 de la ley 685 de 2001 (aplicable al caso concreto en virtud de la misma solicitud elevada por la parte actora), determinó las zonas excluibles de la minería así: (…) La norma anterior, enuncia los sectores que integran las zonas de exclusión. También señala que las áreas excluidas producirían efectos cuando la autoridad ambiental las delimite geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, asimismo, enuncia que el principio de colaboración entre las autoridad mineras y ambientales rige esta fase para las áreas de interés minero. El artículo fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, en el siguiente sentido: (…) De la anterior providencia, es necesario destacar que la lista de zonas de exclusión adoptada por el segundo inciso del artículo 34 es enunciativa y no taxativa. La Corte Constitucional resaltó que, además de las áreas allí contempladas, “pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”. De manera que el legislador utilizó el adverbio “como” en este inciso para presentar una ejemplificación de algunas de las categorías de protección, sin que hubiese limitado los efectos de otros instrumentos legales vigentes o que surjan en el futuro. En ese sentido, como el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, acto administrativo que se expidió en el trámite de estudio, se estableció una zona no permitida para la actividad minera, en consecuencia, no había lugar para solicitar la “subsanación de las pruebas”, pues, pese a ellas, no era procedente otorgar licenciamiento porque la zona de explotación se hallaba sobre el correspondiente páramo. Así las cosas, a la entidad demandada no le era obligatorio solicitar a Acerías Paz del Río o Minas Paz del Río, que allegaran determinados informes o documentos con el fin de conceder la licencia ambiental, en razón que la Mina La 45 se ubica en zona excluible de tal actividad. Por lo que el cargo no prospera. DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia de vulneración en el caso concreto por incorporar nuevo argumento en acto administrativo que negó licencia ambiental / TESIS: Las demandantes enfatizaron que Corpoboyacá, debió requerir a las concesionarias para que allegaran las pruebas necesarias, en el caso de haber evidenciado la existencia de alguna irregularidad a efectos de otorgar la licencia ambiental para la explotación minera, ello con el fin que las entidades tuvieran la oportunidad para superar las eventuales falencias que podrían ser utilizadas como motivación de la negativa del permiso ambiental. Sobre el particular, al analizar los actos administrativos demandados, se tiene que la motivación de los mismos radica en que el permiso ambiental recayó en zonas sensibles ambientalmente, más no en las documentales allegadas con la solicitud. Si bien en la Resolución No. 771 del 1 de julios de 2009 hizo alusión en que no hubo análisis hidrológico por parte de la concesionaria, lo cierto es que el artículo 34 de la ley 685 de 2001 (aplicable al caso concreto en virtud de la misma solicitud elevada por la parte actora), determinó las zonas excluibles de la minería así: (…) La norma anterior, enuncia los sectores que integran las zonas de exclusión. También señala que las áreas excluidas producirían efectos cuando la autoridad ambiental las delimite geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, asimismo, enuncia que el principio de colaboración entre las autoridad mineras y ambientales rige esta fase para las áreas de interés minero. El artículo fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, en el siguiente sentido: (…) De la anterior providencia, es necesario destacar que la lista de zonas de exclusión adoptada por el segundo inciso del artículo 34 es enunciativa y no taxativa. La Corte Constitucional resaltó que, además de las áreas allí contempladas, “pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”. De manera que el legislador utilizó el adverbio “como” en este inciso para presentar una ejemplificación de algunas de las categorías de protección, sin que hubiese limitado los efectos de otros instrumentos legales vigentes o que surjan en el futuro. En ese sentido, como el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, acto administrativo que se expidió en el trámite de estudio, se estableció una zona no permitida para la actividad minera, en consecuencia, no había lugar para solicitar la “subsanación de las pruebas”, pues, pese a ellas, no era procedente otorgar licenciamiento porque la zona de explotación se hallaba sobre el correspondiente páramo. Así las cosas, a la entidad demandada no le era obligatorio solicitar a Acerías Paz del Río o Minas Paz del Río, que allegaran determinados informes o documentos con el fin de conceder la licencia ambiental, en razón que la Mina La 45 se ubica en zona excluible de tal actividad. Por lo que el cargo no prospera. LICENCIA AMBIENTAL - Supuesto desconocimiento en su trámite del procedimiento previsto en artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, por no proferir auto que cierra la etapa probatoria. / TESIS: En la adición de la demanda se mencionó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no profirió auto que declarara cerrada la etapa probatoria, previo decidir sobre el trámite de la Licencia Ambiental. La norma presuntamente desconocida indicó: “Artículo 23. De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Único Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación:(…) 4. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.” De la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 0771 del 1 de julio de 2009, la Sala destaca lo siguiente: “Que mediante Auto 252 del 02 de marzo de 2007, esta Corporación admite la solitud realizada por la sociedad Acerías Paz del Río SA, inició el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental, dispuso evaluar el estudio de impacto ambiental y la realización de la respectiva visita técnica por parte del Grupo de Licencias y permisos de la Subdirección de Gestión Ambiental. Que mediante auto 529 del 02 de mayo de 2007 se declara reunida la información requerida dentro del trámite de licencia ambiental adelantada por la sociedad Acerías Paz del Río dentro del expediente OOLA-0018/07” - Resaltado por la Sala - Según la anterior prueba, se desacreditó la tesis de la parte actora, toda vez que dentro del procedimiento administrativo No. OOLA-0018 de 2017 iniciado por Acerías Paz del Río, se profirió el auto de que trata el numeral 4º del artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, es decir, decisión que declaró reunida el total de la información, antes de proferir la Resolución que negó la licencia ambiental. Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no desconoció procedimiento alguno para adoptar la decisión de negar la licencia ambiental, contrario a ello, respetó el procedimiento descrito en el Decreto 1220 de 2005.

DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Análisis del cargo relacionado con el desconocimiento de la taxatividad del artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para negar la licencia ambiental / DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Las cuatro causales previstas en artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para la negación de las licencias ambientales no son taxativas, en razón a que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producirle un daño.


La parte actora refirió que los actos administrativos no se fundaron en alguna causal descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2011, con el fin de negar la licencia ambiental requerida, por lo que se desconoció la taxatividad allí descrita. Al respecto, la base normativa referida indicó: (…) Cabe recordar que esa norma fue derogada por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010, pero posteriormente la Ley 1382 fue declarada inexequible en la sentencia C-366 de 2011, por lo que ante la ocurrencia del fenómeno de “reviviscencia de las normas derogadas”, la Sala estima necesario resaltar las razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 a través de la sentencia C-813 de 2009, que son los siguientes: (…). Conforme lo precisó la Corte Constitucional al hacer el estudio del vocablo “solamente” del artículo 213 de la Ley 685 de 2001, se tiene que dicha norma no puede ser tomada como taxativa, tal como lo refiere la parte actora, es decir que la negación de las licencias ambientales no se limita a las cuatro causales mencionadas con anterioridad. Lo anterior en razón que el propósito de la norma fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo económico sostenible. De donde se infiere que no podía estar dentro de la intención legislativa disponer que las autoridades negaran el otorgamiento de licencias ambientales solamente por razones formales, sin atender a si con las autorizaciones impartidas producía un daño al medio ambiente, o se impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible. Así pues, la interpretación sistemática y teleológica de la disposición acusada excluyen la lectura que de la norma hacen los demandantes. En consecuencia, cualquier situación que ponga en riesgo el medio ambiente en donde se desarrollaría el respectivo proyecto de exploración y explotación de minerales, es determinante para que la Autoridad Ambiental niegue el permiso. Para el caso concreto, el concepto técnico ambiental del 10 de diciembre de 2008 determinó que efectuar la explotación de la M. La 45, situaría en peligro el abastecimiento de agua de los municipios de Tunja y S., en razón que el yacimiento limita con las microcuencas hidrográficas de los Ríos Teatinos y G., las cuales se abastecen en parte del Páramo R.. Así las cosas, “la explotación minera solicitada Intervendría a Ecosistemas tan prioritarios para la región como es el P. de R., poniendo en riesgo el estado de Conservación de este Ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y El Municipio de S.. La afectación a las fuentes hídricas no fue un asunto que las entidades actoras hubieran puesto de presente en la solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que no se contó con un plan hidrogeológico que permitiera establecer si la explotación del mineral concluyera o no con un daño al abastecimiento de agua en la región. Ahora, A.P.d.R. y M.s Paz del Río, en sede judicial tampoco controvirtieron que la explotación de la M. La 45, no generaría un daño a las fuentes hídricas colindantes, pues en este aspecto solo alegaron que la negativa del licenciamiento no estaba contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, sin controvertir las conclusiones del concepto técnico. Por lo tanto, en virtud de esa protección integral a los ecosistemas, circunstancia que se enmarca en el principio de precaución (más adelante se analizará el mismo), es que la entidad demandada decidió negar el permiso ambiental, al observar un eventual daño a las fuentes hídricas y al páramo de R., circunstancia que, si bien no está descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que es una motivación factible para negar la licencia ambiental. Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo referido, manifestó que la base normativa no podía entenderse como una limitante de la autoridad ambiental para que esta pueda negar las licencias ambientales exclusivamente por los cuatro casos allí previstos, sino que “el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación … en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente”. En consecuencia, la Sala no puede afirmar que las únicas razones para negar una solicitud de licencia ambiental sean las relacionadas en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, en razón que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producir un daño al medio ambiente. En ese sentido el cargo no está llamado a prosperar.


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 685 DE 2001 – Inaplicación en el caso concreto del artículo 352 de esa normatividad porque la suscripción del contrato de concesión se hizo en su vigencia, por lo que su regulación y perfeccionamiento dependen de la misma, que impone la obligación de contar con la licencia ambiental otorgada por la respectiva CAR.


Los demandantes señalaron que el contrato de concesión No. 9457 se suscribió con anterioridad a la Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001, por lo tanto, no son aplicables las bases normativas del actual Código de M.s y como consecuencia, no le era exigible aportar licencia ambiental. Para resolver el argumento, la Sala precisa que en el trámite administrativo existen dos contratos de concesión bajo un mismo radicado del título minero (9457), el primero suscrito entre el Ministerio de M.s y Energía y A.P.d.R. de fecha 15 de septiembre de 1993 y el segundo entre el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS y la A.P.d.R. del 31 de mayo de 2006. Es decir que ese último contrato se suscribió en vigencia de la Ley 685 de 2001, por lo tanto, queda sometido a las disposiciones allí contenidas, tanto así que en la cláusula quinta del referido documento se indicó que “La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para las etapas de construcción montaje y explotación, El concesionario deberá presentar el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental”, a su vez, en la cláusula sexta se determinó que era obligación de Acerías Paz del Rio “para ejecutar los trabajos de las etapas de construcción, montaje y explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el, acto, administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya concedido la Licencia Ambiental”. Por lo anterior, ante la fecha de suscripción del contrato y las obligaciones allí contenidas, la Sala puede concluir que no hay lugar a aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 352 de la Ley 685 de 2001, que señala que las obligaciones pactadas en los títulos mineros perfeccionados antes de la entra en vigencia de la referida norma, seguirán regulándose por las normas anteriores; en razón que, el contrato de concesión fue celebrado en vigencia del actual código (Ley 658 de 2001), por lo que su regulación y perfeccionamiento dependen de las normas allí descritas que impone la obligación de contar con la licencia ambiental otorgada por la respectiva Corporación Autónoma Regional. Obligación que como se refirió en líneas anteriores, quedó pactada en la cláusula quinta del contrato de concesión del 31 de mayo de 2016, por lo que no resulta procedente que, en sede judicial, se desconozcan los compromisos adquiridos por A.P.d.R. en el citado concreto, como lo es contar con licencia ambiental expedida por la Autoridad Ambiental (C.) previo a la explotación de la mina. Además, el presidente de A.P.d.R. en petición del 17 de octubre de 2001 (antes de la celebración del segundo contrato), solicitó que se le aplicaran la totalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001, facultad que se describe en el artículo 349 ib así: “Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones…” Por lo que no resulta lógico que la entidad actora solicite ante la autoridad minera la aplicación de las reglas contempladas en la Ley 685 de 2001, que el requerimiento sea aceptado el 11 de febrero de 2003, que en virtud de ello se celebre...

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