Sentencia Nº 150013333-002-2013-00407-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416954

Sentencia Nº 150013333-002-2013-00407-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha22 Febrero 2022
Número de registro81593640
Número de expediente150013333-002-2013-00407-00
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR - Normatividad aplicable. / TESIS: La norma en cita [artículo 8 del Decreto 2728 de 1968] previó para los soldados que murieran en servicio activo, y según las circunstancias de su fallecimiento: a) en combate o acción directa del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público: i) ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero, ii) reconocimiento y pago de indemnización a sus beneficiarios correspondiente a 48 meses, y, iii) pago doble de cesantía; b) por accidente en misión del servicio: i) ascenso póstumo al mencionado grado y ii) el reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero; c) por causas diferentes a las anteriores: i) el ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero y ii) reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Como se puede advertir, tal disposición solo previó prebendas como ascenso póstumo a grado de suboficial en condición de Cabo Segundo o Marinero y una especie de indemnización a favor de los beneficiarios del soldado o grumetes muerto en servicio; no contempló prestación pensional alguna para estos. Posteriormente, la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, reguló este tipo de servicio con vinculación legal y reglamentaria sin detrimento de las disposiciones vigentes que regulaban el servicio militar obligatorio, de manera que podían optar por aquel, una vez culminara su condición de conscripto y en obedecimiento a lo establecido en el artículo 3 ibidem, “quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”. De tal modo que, a la fecha de expedición de esta ley, existían, no solo los soldados que cumplían el servicio militar obligatorio en cumplimiento de una obligación constitucional y legal, sino los soldados voluntarios, y podían hacer parte de estos los que habiendo prestado aquella obligación manifestaran su deseo de convertirse en soldados voluntarios y que el comandante de la Fuerza Militar, los haya aceptado mediante decisión administrativa, los cuales estarían sujetos a las disposiciones relativas a los soldados que se encontraban contenidas en el aludido Decreto 2728 de 1968. Cinco años más tarde se expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Esta norma contempló expresamente una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales que haya fallecido en combate cuya cuantía variaba si había laborado más de 12 años de servicios, o menos a ese tiempo, de igual forma, su ascenso póstumo al grado siguiente que le correspondía, así como, indemnización por compensación, y el pago doble de la cesantía. (…) Posteriormente, la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, determinó en su artículo 1º que, “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1, 1/2) mínimo mensuales y vigentes”. Y en el parágrafo 1° suprimió la indemnización por muerte, que se causaba, de conformidad al Estatuto Militar, es decir, la del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, cuando se apliquen en esos casos de pensiones. Nótese entonces que, a partir de esta norma de 1998, ya se instituyó una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares que presten su servicio militar obligatorio y mueran en condiciones de combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR - Aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral / TESIS: Es viable plantear como regla que en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior, pues no resulta constitucionalmente justificable en atención al derecho a la igualdad que se plantee una distinción legal entre el personal de las Fuerzas Militares -soldados y oficiales y suboficiales- a efectos de hacerse acreedores o no a la pensión de sobreviviente cuando su fallecimiento se genera por unas mismas causas, y en consideración a que dicha prestación cumple una misma finalidad constitucional para dichos beneficiarios como es soportar a la familia ante la desaparición del miembro que ayudaba a su sostenimiento. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR - Aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral / TESIS: La Corporación encuentra que el señor José Avelino Dueñas Barrera estuvo vinculado como soldado regular entre el 19 de septiembre de 1991 y el 18 de marzo 1993; posteriormente se incorporó como soldado voluntario a partir del 1 de abril de 1993, y en esta condición murió el día 17 de diciembre de ese año, al enfrentarse con grupos subversivos, muerte que fue calificada en el informe administrativo respectivo como en combate por acción directa del enemigo en virtud de lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Tal situación dio lugar a que fuera ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo y que se le reconocieran a los señores José Raúl Dueñas Dueñas y María Inés Barrera de Dueñas, en condición de padres de aquel, las prestaciones e indemnización por muerte por un valor de $7.328.009 según Resolución No. 8142 del 17 de agosto de 1994, en acatamiento a lo previsto en el artículo 8° de aquel Decreto, norma que le resultaba aplicable dada su vinculación como soldado regular del EJENAL. Sin embargo, en atención a lo precisado en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, la aplicación en el caso concreto de la norma resulta contraria a la Carta Política en punto a la garantía del derecho a la igualdad y favorabilidad en materia de seguridad social, al no permitir el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares conforme lo prevé el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando la causa para que se produzca tal prestación es la misma: muerte en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno. Así mismo, teniendo en cuenta que dado el ascenso póstumo para el soldado fallecido en dichas circunstancias compartía el mismo grado como suboficial, y que dicha pensión tanto para los soldados, como para el personal de oficiales y suboficiales cumple una misma finalidad, como es ayudar al soporte económico de su familia ante el deceso del personal de las Fuerzas Militares. Ante estas circunstancias, la Sala no advierte entonces una justificación constitucionalmente válida a la luz de la igualdad material prevista en el artículo 13 del Estatuto Fundamental para que no le sea reconocida a los beneficiarios demandantes la prestación pensional deprecada que se genera a partir de un hecho propio de la naturaleza humana como lo es la muerte, y cuya causa tanto para soldados como para oficiales y suboficiales es la misma y se ocasiona a partir del enfrentamiento a grupos insurgentes que rompen el orden constitucional y legal establecido. (…) No hay duda que el reconocimiento pensional es más favorable porque atiende por mucho más tiempo y de manera continua tal contingencia de cara a la indemnización que le era reconocida en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por tanto, en interpretación de normas del régimen especial de las Fuerzas Militares como esa preceptiva, y el Decreto 1211 de 1990, y en atención al principio constitucional de igualdad, era dable inaplicar dicho canon normativo, y acceder al reconocimiento pensional en aplicación a lo regulado en este último Decreto 1211, según el artículos 185, literal d) del artículo 189 en concordancia con el artículo 158, es decir, a favor de los padres del causante en calidad de beneficiarios -padres- según se demostró en el proceso, y en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno de ellos, en proporciones iguales, siguiendo el orden previsto en aquella preceptiva y las partidas computables para el efecto, como lo hiciera el juzgador de primera instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Objeto / TESIS: El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del servidor, con el fin de cubrir no solo su ausencia súbita sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación, circunstancia a la que está sujeto todo ser humano. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR - Descuento del pago por concepto de indemnización por muerte / TESIS: La Sala observa que, en el fallo de primera instancia, el a- quo no ordenó descontar lo pagado al demandante por concepto de indemnización por muerte conforme lo resuelto en la Resolución No. 8142 del 17 de agosto de 1994. Al respecto, considera necesario adicionar la sentencia apelada a efectos de ordenar el descuento de lo que la entidad efectivamente hubiere pagado a José Raúl Dueñas Dueñas y María Inés Barrera de Dueñas por virtud de la compensación por muerte de su hijo, equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, en los términos ordenados en ese acto administrativo. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha establecido pacíficamente, ejemplo de ello, se encuentra en las reglas de unificación desarrolladas en la sentencia de unificación SUJ-009-S2, así: “(…) 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte en simple actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. (…) v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que afecte su mínimo vital. (…)”.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR / Normatividad aplicable.

La norma en cita [artículo 8 del Decreto 2728 de 1968] previó para los soldados que murieran en servicio activo, y según las circunstancias de su fallecimiento: a) en combate o acción directa del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público: i) ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero, ii) reconocimiento y pago de indemnización a sus beneficiarios correspondiente a 48 meses, y, iii) pago doble de cesantía; b) por accidente en misión del servicio: i) ascenso póstumo al mencionado grado y ii) el reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o M.; c) por causas diferentes a las anteriores: i) el ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero y ii) reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o M.. Como se puede advertir, tal disposición solo previó prebendas como ascenso póstumo a grado de suboficial en condición de Cabo Segundo o M. y una especie de indemnización a favor de los beneficiarios del soldado o grumetes muerto en servicio; no contempló prestación pensional alguna para estos. Posteriormente, la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, reguló este tipo de servicio con vinculación legal y reglamentaria sin detrimento de las disposiciones vigentes que regulaban el servicio militar obligatorio, de manera que podían optar por aquel, una vez culminara su condición de conscripto y en obedecimiento a lo establecido en el artículo 3 ibidem, “quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”. De tal modo que, a la fecha de expedición de esta ley, existían, no solo los soldados que cumplían el servicio militar obligatorio en cumplimiento de una obligación constitucional y legal, sino los soldados voluntarios, y podían hacer parte de estos los que habiendo prestado aquella obligación manifestaran su deseo de convertirse en soldados voluntarios y que el comandante de la Fuerza Militar, los haya aceptado mediante decisión administrativa, los cuales estarían sujetos a las disposiciones relativas a los soldados que se encontraban contenidas en el aludido Decreto 2728 de 1968. Cinco años más tarde se expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Esta norma contempló expresamente una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales que haya fallecido en combate cuya cuantía variaba si había laborado más de 12 años de servicios, o menos a ese tiempo, de igual forma, su ascenso póstumo al grado siguiente que le correspondía, así como, indemnización por compensación, y el pago doble de la cesantía. (…) Posteriormente, la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, determinó en su artículo 1º que, “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1, 1/2) mínimo mensuales y vigentes”. Y en el parágrafo 1° suprimió la indemnización por muerte, que se causaba, de conformidad al Estatuto Militar, es decir, la del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, cuando se apliquen en esos casos de pensiones. N. entonces que, a partir de esta norma de 1998, ya se instituyó una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares que presten su servicio militar obligatorio y mueran en condiciones de combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR / Aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral / Derecho a la pensión tal y como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Es viable plantear como regla que en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior, pues no resulta constitucionalmente justificable en atención al derecho a la igualdad que se plantee una distinción legal entre el personal de las Fuerzas Militares -soldados y oficiales y suboficiales- a efectos de hacerse acreedores o no a la pensión de sobreviviente cuando su fallecimiento se genera por unas mismas causas, y en consideración a que dicha prestación cumple una misma finalidad constitucional para dichos beneficiarios como es soportar a la familia ante la desaparición del miembro que ayudaba a su sostenimiento.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL VINCULADO A LAS FUERZAS MILITARES COMO SOLDADO REGULAR / Aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral / Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

La Corporación encuentra que el señor J.A.D.B. estuvo vinculado como soldado regular entre el 19 de septiembre de 1991 y el 18 de marzo 1993; posteriormente se incorporó como soldado voluntario a partir del 1 de abril de 1993, y en esta condición murió el día 17 de diciembre de ese año, al enfrentarse con grupos subversivos, muerte que fue calificada en el informe administrativo respectivo como en combate por acción directa del enemigo en virtud de lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Tal situación dio lugar a que fuera ascendido póstumamente al grado de C.S. y que se le reconocieran a los señores J.R.D.D. y M.I.B. de D., en condición de padres de aquel, las prestaciones e indemnización por muerte por un valor de $7.328.009 según Resolución No. 8142 del 17 de agosto de 1994, en acatamiento a lo previsto en el artículo 8° de aquel Decreto, norma que le resultaba aplicable dada su vinculación como soldado regular del EJENAL. Sin embargo, en atención a lo precisado en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, la aplicación en el caso concreto de la norma resulta contraria a la Carta Política en punto a la garantía del derecho a la igualdad y favorabilidad en materia de seguridad social, al no permitir el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares conforme lo prevé el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando la causa para que se produzca tal prestación es la misma: muerte en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno. Así mismo, teniendo en cuenta que dado el ascenso póstumo para el soldado fallecido en dichas circunstancias compartía el mismo grado como suboficial, y que dicha pensión tanto para los soldados, como para el personal de oficiales y suboficiales cumple una misma finalidad, como es ayudar al soporte económico de su familia ante el deceso del personal de las Fuerzas Militares. Ante estas circunstancias, la Sala no advierte entonces una justificación constitucionalmente válida a la luz de la igualdad material prevista en el artículo 13 del Estatuto Fundamental para que no le sea reconocida a los beneficiarios demandantes la prestación pensional deprecada que se genera a partir de un hecho propio de la naturaleza humana como lo es la muerte, y cuya causa tanto para soldados como para oficiales y suboficiales es la misma y se ocasiona a partir del enfrentamiento a grupos insurgentes que rompen el orden constitucional y legal establecido. (…) No hay duda que el reconocimiento pensional es más favorable porque atiende por mucho más tiempo y de manera continua tal contingencia de cara a la indemnización que le era reconocida en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por tanto, en interpretación de normas del régimen especial de las Fuerzas Militares como esa preceptiva, y el Decreto 1211 de 1990, y en atención al principio constitucional de...

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