Sentencia Nº 150013333001-2020-00066-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417089

Sentencia Nº 150013333001-2020-00066-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente150013333001-2020-00066-01
Número de registro81595885
Fecha23 Febrero 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Art. 264 de la Constitución Política; Arts. 137, 139, 149, 152 y 275 del CPACA. 2. 3. 4. Numeral 8, artículo 313 de la Constitución Política; artículo 2.2.27.1. Decreto No. 1083 de 2015. 5. Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza jurídica y elementos del medio de control / TESIS: La acción de nulidad electoral de que habla el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A. Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)” (Negrilla fuera de texto original) (…) Sobre los elementos propios de la nulidad electoral, en esa misma decisión se destacan lo siguientes: “d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. (…) e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido. f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley” (Subrayado fuera de texto). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Actos administrativos susceptibles de control electoral / TESIS: (…) en un principio solo es procedente frente a actos que son definitivos al poner fin a la elección. Sin embargo, indica que dentro de un proceso de elección existen actos previos o preparatorios que, aunque no la definen o declaren, resultan indispensables para que el acto definitivo se produzca. Estos son actos de trámite, cuya legalidad debe discutirse de manera unificada con el acto de elección en tanto la irregularidad que se predica en su formación afecte la elección que produce, sin que ellos sean demandables anticipadamente (…) Del mismo modo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 27 de mayo de 2015, precisó la diferencia entre acto electoral y acto de contenido electoral, reiterando que los primeros son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, y su legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral; mientras los segundos asumen una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral. En la providencia se resalta que son actos electorales, los de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las corporaciones públicas. Por su parte, los actos de contenido electoral serán aquellos que tengan la virtualidad de influir en la decisión de la elección, nombramiento o designación. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Actos administrativos susceptibles de control electoral / TESIS: (…) en un principio solo es procedente frente a actos que son definitivos al poner fin a la elección. Sin embargo, indica que dentro de un proceso de elección existen actos previos o preparatorios que, aunque no la definen o declaren, resultan indispensables para que el acto definitivo se produzca. Estos son actos de trámite, cuya legalidad debe discutirse de manera unificada con el acto de elección en tanto la irregularidad que se predica en su formación afecte la elección que produce, sin que ellos sean demandables anticipadamente (…) Del mismo modo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 27 de mayo de 2015, precisó la diferencia entre acto electoral y acto de contenido electoral, reiterando que los primeros son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, y su legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral; mientras los segundos asumen una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral. En la providencia se resalta que son actos electorales, los de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las corporaciones públicas. Por su parte, los actos de contenido electoral serán aquellos que tengan la virtualidad de influir en la decisión de la elección, nombramiento o designación. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Competencia del Concejo Municipal para efectuar proceso de elección o delegar este a terceros. / TESIS: Así pues, dada la importancia de este organismo en el Municipio la Constitución Política de 1991 en su artículo 313 numeral 8 estableció como función de los Concejos Municipales elegir al personero municipal para los periodos que la ley determine (…) En virtud de lo anterior mediante el Decreto reglamentario nº 1083 de 2015 en su título 27, se establecieron los estándares mínimos para la elección de personeros y el artículo 2.2.27.1 a la letra dice: “El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A partir de allí corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Requisitos académicos mínimos para ser personero según la categoría del municipio / TESIS: (…) se consigna que al ser el municipio de Sutamarchán de sexta categoría, el requisito de estudio mínimo exigido para el cargo personero municipal es el título de abogado o la terminación de materias, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que consagra lo siguiente: “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado” (Subrayado fuera de texto). ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Requisitos académicos mínimos para ser personero según la categoría del municipio / TESIS: (…) se consigna que al ser el municipio de Sutamarchán de sexta categoría, el requisito de estudio mínimo exigido para el cargo personero municipal es el título de abogado o la terminación de materias, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que consagra lo siguiente: “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado” (Subrayado fuera de texto).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Naturaleza jurídica y elementos del medio de control / Marco normativo y noción jurisprudencial.

La acción de nulidad electoral de que habla el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A. Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)” (Negrilla fuera de texto original) (…) Sobre los elementos propios de la nulidad electoral, en esa misma decisión se destacan lo siguientes: d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. (…) e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido. f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley” (Subrayado fuera de texto).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Actos administrativos susceptibles de control electoral / Por regla general deben ser actos de elección definitivos / Facultad excepcional de demandar actos preparatorios o de trámite siempre que afecten directamente el acto de elección.

(…) en un principio solo es procedente frente a actos que son definitivos al poner fin a la elección. Sin embargo, indica que dentro de un proceso de elección existen actos previos o preparatorios que, aunque no la definen o declaren, resultan indispensables para que el acto definitivo se produzca. Estos son actos de trámite, cuya legalidad debe discutirse de manera unificada con el acto de elección en tanto la irregularidad que se predica en su formación afecte la elección que produce, sin que ellos sean demandables anticipadamente (…) D. mismo modo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 27 de mayo de 2015, precisó la diferencia entre acto electoral y acto de contenido electoral, reiterando que los primeros son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, y su legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral; mientras los segundos asumen una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral. En la providencia se resalta que son actos electorales, los de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las corporaciones públicas. Por su parte, los actos de contenido electoral serán aquellos que tengan la virtualidad de influir en la decisión de la elección, nombramiento o designación.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Actos administrativos susceptibles de control electoral / Acto administrativo que revoca convocatoria a concurso de méritos no es susceptible de control electoral por no estar relacionado directamente con acto de elección definitivo / Confirma primera instancia negando nulidad.


(…) teniendo en cuenta que todos los argumentos se dirigen en contra de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, expedida por el Concejo Municipal de S., por medio de la cual se dispone la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución nº 032 de 4 de diciembre de 2019”, que convocó el primer concurso público de méritos para la elección de personero municipal, para el periodo constitucional 2020- 2024, no cabe duda que aquel proceso de selección no terminó con un acto de elección que materializara algún derecho subjetivo sobre el concursante que resultara seleccionado. Por el contrario, se advierte que dicho concurso concluyó como consecuencia de la revocatoria directa de la resolución que lo convocó, y, por tanto, la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 ostenta la categoría de acto definitivo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad, en vez de esperar hacerlo por el medio del control de nulidad electoral, como se está haciendo en el presente caso. La Sala estima que evidentemente la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 no es un acto de contenido electoral y con una relación estrecha con el acto de elección de la personera de S., comoquiera que se emitido dentro de la primera convocatoria abierta por el Concejo Municipal, precisamente a través de la Resolución nº 032 de 4 de diciembre de 2019, que como se ha venido diciendo, fue revocada a través de la resolución que el demandante cuestiona. Por tanto, no es de recibo el argumento del demandante de que el control judicial de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 se debe efectuar junto con el acto definitivo al que aduce se encuentra estrechamente ligado, toda vez que no se trata de un acto de trámite o preparatorio del acto de elección -Acta nº 032 del 13 de mayo de 2020- de la señora D.R.B.V., como Personera Municipal de S. para el período 2020 – 2024, dado que pertenecen a dos procesos de selección distintos, y por esa razón la citada resolución podía ser demandada directamente a través del medio de control de nulidad.


ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Competencia del Concejo Municipal para efectuar proceso de elección o delegar este a terceros.


Así pues, dada la importancia de este organismo en el Municipio la Constitución Política de 1991 en su artículo 313 numeral 8 estableció como función de los Concejos Municipales elegir al personero municipal para los periodos que la ley determine (…) En virtud de lo anterior mediante el Decreto reglamentario nº 1083 de 2015 en su título 27, se establecieron los estándares mínimos para la elección de personeros y el artículo 2.2.27.1 a la letra dice: El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A partir de allí corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i)...

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