Sentencia Nº 150013333001-2021-00127-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905273211

Sentencia Nº 150013333001-2021-00127-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81580975
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente150013333001-2021-00127-01
Normativa aplicada1.
MateriaATENCIÓN EN SALUD A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD - Competencia concurrente de entidades. / TESIS: Tal y como se expuso en el marco jurídico relacionado en precedencia, las competencias de la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC (este último, a través de las Direcciones de los centros de reclusión) en el ámbito de la atención en salud de la población privada de la libertad, a pesar de ser diferenciadas, son concurrentes para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos. En ese sentido, las actividades que realiza cada entidad se interrelacionan con el fin de desarrollar la ruta de atención, de modo que la inactividad de alguna de ellas redunda en el entorpecimiento del tratamiento y, de contera, genera una potencial vulneración de derechos fundamentales. 1. De ahí que los manuales expedidos con ocasión de la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad, con apoyo en normas como los artículos 2.2.1.12.1.2 y 2.2.1.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así como la Ley 1709 de 2014, hayan hecho énfasis en la aplicación de los principios de coordinación y progresividad como criterios orientadores que propenden por la prevalencia de las garantías básicas de los internos, donde algunas de ellas, como la salud, no sufren limitación alguna por el hecho de la reclusión. Es por esa razón, que las órdenes de amparo encaminadas a la protección del derecho en mención, así como el de la vida, disponen la actuación conjunta y coordinada de todas las entidades que intervienen en el proceso de atención, debido a que no es extraño para esta Corporación (e incluso sucedió en el presente caso) que aquellas afirmen de manera llana y al unísono en la contestación de las tutelas o en los escritos de impugnación que no son competentes para realizar los tratamientos de los reclusos, desconociendo los roles que cumplen en el modelo de atención y los derechos fundamentales de los pacientes, pues no se les ordena que valoren física y directamente al paciente, sino que adelanten las gestiones a su cargo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud lo hagan.


ATENCIÓN EN SALUD A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / Competencia concurrente de entidades.


Tal y como se expuso en el marco jurídico relacionado en precedencia, las competencias de la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC (este último, a través de las Direcciones de los centros de reclusión) en el ámbito de la atención en salud de la población privada de la libertad, a pesar de ser diferenciadas, son concurrentes para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos. En ese sentido, las actividades que realiza cada entidad se interrelacionan con el fin de desarrollar la ruta de atención, de modo que la inactividad de alguna de ellas redunda en el entorpecimiento del tratamiento y, de contera, genera una potencial vulneración de derechos fundamentales. 1. De ahí que los manuales expedidos con ocasión de la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad, con apoyo en normas como los artículos 2.2.1.12.1.2 y 2.2.1.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así como la Ley 1709 de 2014, hayan hecho énfasis en la aplicación de los principios de coordinación y progresividad como criterios orientadores que propenden por la prevalencia de las garantías básicas de los internos, donde algunas de ellas, como la salud, no sufren limitación alguna por el hecho de la reclusión. Es por esa razón, que las órdenes de amparo encaminadas a la protección del derecho en mención, así como el de la vida, disponen la actuación conjunta y coordinada de todas las entidades que intervienen en el proceso de atención, debido a que no es extraño para esta Corporación (e incluso sucedió en el presente caso) que aquellas afirmen de manera llana y al unísono en la contestación de las tutelas o en los escritos de impugnación que no son competentes para realizar los tratamientos de los reclusos, desconociendo los roles que cumplen en el modelo de atención y los derechos fundamentales de los pacientes, pues no se les ordena que valoren física y directamente al paciente, sino que adelanten las gestiones a su cargo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud lo hagan.






REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



ACCIONANTE:

JULIO CÉSAR BARRAGÁN

ACCIONADO:

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD“ELBARNE”(CPAMSEB)ÁREADE SANIDAD

VINCULADOS:

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)

REFERENCIA:

150013333001-2021-00127-01

ACCIÓN:

TUTELA

TEMA:

SALUD INTERNO CPAMSEB PRÓTESIS DENTAL

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la USPEC, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se accedió al amparo invocado.


I. ANTECEDENTES


LA DEMANDA


Solicitud1


1. Solicitó el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y que, como consecuencia de ello, se ordene al Área de Sanidad de la CPAMSEB, suministrarle una prótesis dental.


Hechos2


2. El actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” (CPAMSEB), Patio No. 5, indicó que, desde el 17 de septiembre de 2019, solicitó al Área de Sanidad de la Cárcel una valoración por odontología con el fin de acceder al suministro de una prótesis dental, sin que hasta la fecha haya sido atendido.




1 Folio 2, archivo 03 – expediente electrónico.

2 Folio 1, archivo 03.



3. Relató que, debido a la falta de una prótesis dental, tiene problemas para masticar los alimentos, por lo que le toca digerirlos enteros, situación que le ha ocasionado gastritis.


TRÁMITE


4. Mediante auto del 4 de agosto de 20213, se admitió la acción de la referencia y se dispuso la notificación personal a la entidad accionada y a las vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y para aportar las pruebas que fueron decretadas.


5. La notificación a las accionadas fue surtida el 5 de agosto de 20214.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC5


6. Dentro de la oportunidad concedida, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC, luego de exponer la naturaleza de la entidad, señaló que ésta suscribió Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 del 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto consiste en la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad.


7. Indicó que, en virtud de dicho contrato, la atención en salud de la población privada de la libertad (PPL), se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., para la atención intramural y extramural, labor que es vigilada por ésta.


8. Expuso las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la PPL, así: 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondos, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en


3 Archivo 04 expediente electrónico.

4 Archivo 05.

5 Archivo 06.



salud de la PPL. 3) Por último el INPEC, quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.


9. Para el caso concreto, advirtió que el responsable del Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario y el profesional contratado por Fiducia Central S.A., deben articularse y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que el actor cuente con la atención médica que requiere debido a la necesidad de una prótesis dental.


10. Refirió que la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A., por lo que solicitó su desvinculación de esta acción.


Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne

(CPAMSEB)


11. Guardó silencio.


Fiduciaria Central S.A.


12. Guardó silencio.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


13. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 19 de agosto de 2021, resolvió6:


“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JULIO CÉSAR BARRAGÁN, identificado con la C.C. No.

91.213.503 y T.D. 9189 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” CPAMSEB que, de no haberlo hecho, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y con observancia de las medidas de bioseguridad requeridas frente a la crisis sanitaria global, adelante las gestiones administrativas necesarias para que el accionante, señor JULIO C.B., identificado con la C.C. No. 91.213.503 y T.D. 9189, sea atendido por odontología y reciba el tratamiento integral requerido que haya prescrito el médico tratante para sus problemas de salud dental, incluso, si dicho tratamiento hubiera sido establecido con anterioridad al trámite de la



6 Archivo 08 expediente electrónico.



presente acción, en especial en caso de que se ordene o se hubiera ordenado el suministro de prótesis dentales.


Así mismo, se le ordena a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FONDO PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en el

marco de sus competencias, que una vez se formalicen las solicitudes de autorizaciones por parte de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” CPAMSEB para la realización de los procedimientos, valoraciones odontológicas y/o suministro de elementos, de manera inmediata ejecuten todo lo de su cargo para la emisión de las autorizaciones correspondientes, en lo que tiene que ver exclusivamente con los problemas odontológico que aquejan al actor, incluso, si esto tiene que ver con el suministro de prótesis dentales en caso de que el profesional en odontología que valore al actor lo ordene.


TERCERO.- ADVERTIR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” CPAMSEB, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FONDO PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC

para en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen la acción de tutela de la referencia. (…)” (Negrita del texto original).


14. Para adoptar tal decisión, en primer lugar, el juez de instancia expuso el marco jurisprudencial de la situación de especial sujeción de la población privada de la libertad frente al Estado y la protección de sus derechos fundamentales, así como el contenido y alcance de los derechos invocados por el actor.


15. Conforme a ello, advirtió que como quiera que la Fiduciaria Central

S.A. y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne (CPAMSEB) guardaron silencio, a pesar de...

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