Sentencia Nº 15001333300120130011503 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746817

Sentencia Nº 15001333300120130011503 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81642914
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente15001333300120130011503
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la CP y 66 de la Ley 270 de 1996 2. Artículo 90 de la CP y 66 de la Ley 270 de 1996 3. Artículo 90 de la CP y 66 de la Ley 270 de 1996 4. Artículo 90 de la CP y 66 de la Ley 270 de 1996
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / TESIS: Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem. Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad dentro del cual: “(…) se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla. (…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…) . En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. (…) . Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial. / TESIS: Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda. En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho. Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31- se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los Concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”. Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el Concejo municipal de Cómbita sin tener competencia para ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - El proceso que se adelante para demostrarlo no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial. / TESIS: Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda. En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho. Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31- se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los Concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”. Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el Concejo municipal de Cómbita sin tener competencia para ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No es una tercera instancia del de nulidad y restablecimiento del derecho. / TESIS: Bajo el panorama descrito, la Sala infiere que la parte actora pretende convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achaca al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el municipio de Cómbita, sin que se encuentren fundados motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas. Los cuales, además de ser alegados en sede de nulidad y restablecimiento, también lo fueron en sede de tutela sin prosperidad alguna. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para su configuración – Precedente jurisprudencial.

Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, (…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. J. se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem. Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad dentro del cual: “(…) se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla. (…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…) . En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. (…) . Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y C. municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial.


Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda. En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho. Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31- se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los C.s municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”. Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el C. municipal de Cómbita sin tener competencia para ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación.

La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de interposición de recursos y firmeza de la providencia acusada de error -art. 67, Ley 270/96-. El demandante apeló oportunamente la sentencia de primer grado. Y en virtud de la alzada decidida por la Sala de Descongestión de este Tribunal con decisión de 29 de noviembre de 2011, esta cobró firmeza, pues no admitía recurso adicional en su contra.


PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - El proceso que se adelante para demostrarlo no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y C. municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial.


Valga recordar que, el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración de justicia por error jurisdiccional no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad. De ser así, la parte demandante estaría intentando reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una...

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