Sentencia Nº 15001333300120160016601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156799

Sentencia Nº 15001333300120160016601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563144
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente15001333300120160016601
Normativa aplicada1. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3. Artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993. 4. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988. 5. Ley 71 de 1988; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 6. 7. Artículo 2º del Decreto 2527 de 2000.
MateriaTESIS: Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ?según su vinculación al nivel nacional o territorial?, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios. TESIS: En relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ?adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005? estableció que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"; concluyendo que “los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". TESIS: Según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo (…) La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Armonía con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. / TESIS: En armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse como uno de los regímenes anteriores, el contemplado en la Ley 71 de 1988 que creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Ingreso base de liquidación. / TESIS: La postura relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 es recogida, ajustada e interpretada armónicamente , en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Tiempos públicos no cotizados. / TESIS: De lo probado en el proceso, queda claro para esta instancia que el tiempo laborado por el demandante en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 3 de febrero de 1975, que es el que es objeto de discusión conforme los argumentos de la apelación, y que según certificación expedida por COLPENSIONES corresponde a tiempos públicos no cotizados, pero que, conforme a la prueba aportada, si se efectuaron cotizaciones en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, debía ser tenido en cuenta por COLPENSIONES para estudiar la admisibilidad del reconocimiento pensional, como tiempo efectivamente cotizado, ello, bajo las reglas de la protección del derecho pensional de que goza el actor. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Obligación de colpensiones de requerir el traslado de las cotizaciones. / TESIS: Se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados, disponiendo que la responsabilidad del reconocimiento pensional es de COLPENSIONES, constituyendo en ella la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos internos tendientes a requerir a la entidad competente para que efectué el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, por el breve lapso que se le giraron los aportes del hoy demandante, a fin de garantizar la financiación de la prestación económica, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Requisitos para acceder a la pensión.


Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su vinculación al nivel nacional o territorial―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Vigencia.


En relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ―adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005― estableció que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"; concluyendo que “los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / Destinatarios.


Según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo (…) La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / Armonía con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse como uno de los regímenes anteriores, el contemplado en la Ley 71 de 1988 que creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que...

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