Sentencia Nº 150013333001201800068-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153404

Sentencia Nº 150013333001201800068-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-08-2021

Número de registro81559158
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente150013333001201800068-01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. DECRETO LEY 1214 DE 1990, ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 2005
MateriaMESADA CATORCE - A los pensionados del personal civil del Ministerio de Defensa dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme subsistió para el uniformado / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - A sus pensionados dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme subsistió para el uniformado. / TESIS: En el sub lite, el centro de la controversia planteada radica en determinar si a los demandantes en calidad de pensionados dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 -personal civil que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa-, les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce. Esto teniendo en cuenta que la parte apelante adujo que los demandantes en su condición de fuerza pública, por derecho a la igualdad, tienen derecho a que les sobreviva la mesada catorce conforme le sobrevive al personal uniformado, en virtud del inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, se tiene que el inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". A su vez, no puede perderse de vista que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que “el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. De lo anterior, se puede extraer que como la vinculación de los demandantes estuvo regida por el Decreto 1214 de 1990, su situación en materia de seguridad social no entró a hacer parte de la definida por el régimen general como sucedió con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que mantuvieron su régimen especial prestacional, pero únicamente a efectos de salvaguardar sus derechos adquiridos, como se dilucidó en la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1996, providencia en la cual se precisó que “en ningún caso puede asimilarse el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones”. A la mencionada conclusión, arribó también el máximo órgano constitucional en la sentencia C-888 de 2002, en la que sostuvo que el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual, sostuvo que “no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso”, señalando los argumentos que sustentan esta posición, así: (…) Dicho lo anterior, se concluye que en el caso que nos ocupa ocurre una situación similar a la descrita previamente, en tanto que en el recurso de apelación se argumentó que “los demandantes (personal no uniformado) en su condición de fuerza pública tenían por derecho a la igualdad, a que les sobreviviera la mesada catorce conforme les sobrevive a los uniformados”, no obstante, las comparaciones formuladas por el demandante versan respecto de dos regímenes diversos que como se señaló en precedencia justifican tratos propios en cada caso, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza y origen de la mesada catorce se encuentra en el régimen general de la seguridad social en pensiones (Ley 100 de 1993), y si bien, posteriormente el artículo 41.1 del Decreto 4433 de 2004 contempló una “mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año”, lo cierto es que la destinó para los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Lo anterior significa que la mesada catorce no es una prestación propia del régimen especial del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 sino una del régimen general de pensiones que fue extendida a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen (entre los cuales se encuentra el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo que al desparecer tal prestación del régimen general pues lógicamente también dejó de existir para el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 a quienes se les había extendido. Así, las normas aplicables, conforme lo determinó el juez A-quo, son el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, para que los demandantes tengan derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, deben haber adquirido el status de pensionados antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superara los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es importante precisar que en el sub judice el apoderado de la parte demandante sustentó sus pretensiones en el principio de igualdad, solicitando que la situación de los poderdantes fuera resuelta conforme al acta de 22 de abril de 2014 por medio de la cual la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la mesada catorce o mesada de mitad de año prevista en el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de las fuerzas militares que tengan derecho a ella, respecto a lo cual, la Sala señala que no es posible realizar un juicio de igualdad, pues como se mencionó en precedencia, las comparaciones formuladas por el demandante versan respecto de dos regímenes diferentes, aunado a que existe una norma constitucional superior (Acto Legislativo 01 de 2005), cuya hermenéutica está por encima de cualquier otra normatividad inferior, su contenido es claro, no ha sido objeto de declaración de inexequibilidad condicionada, luego debe aplicarse en su entendimiento y comprensión normal. Bajo este entendido, la decisión de primera instancia será confirmada teniendo en cuenta que a los demandantes no les asiste el derecho a que se les reconozca y pague la mesada adicional o mesada catorce, pues en los mismos términos del recurso de apelación, todos se pensionaron de manera posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y todas las cuantías, o son superiores al monto señalado en el parágrafo sexto transitorio del acto legislativo, y o, siendo menores dichos montos, se causaron con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en la cual terminó la transición descrita en la norma para que algunos pensionados la mantuvieran.

MESADA CATORCE - A los pensionados del personal civil del Ministerio de Defensa dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme subsistió para el uniformado /PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -A sus pensionados dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, no les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme subsistió para el uniformado.


En el sub lite, el centro de la controversia planteada radica en determinar si a los demandantes en calidad de pensionados dentro del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 -personal civil que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa-, les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce. Esto teniendo en cuenta que la parte apelante adujo que los demandantes en su condición de fuerza pública, por derecho a la igualdad, tienen derecho a que les sobreviva la mesada catorce conforme le sobrevive al personal uniformado, en virtud del inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, se tiene que el inciso séptimo del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que “a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". A su vez, no puede perderse de vista que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. De lo anterior, se puede extraer que como la vinculación de los demandantes estuvo regida por el Decreto 1214 de 1990, su situación en materia de seguridad social no entró a hacer parte de la definida por el régimen general como sucedió con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que mantuvieron su régimen especial prestacional, pero únicamente a efectos de salvaguardar sus derechos adquiridos, como se dilucidó en la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1996, providencia en la cual se precisó que en ningún caso puede asimilarse el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones”. A la mencionada conclusión, arribó también el máximo órgano constitucional en la sentencia C-888 de 2002, en la que sostuvo que el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214...

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