Sentencia Nº 15001333300120180021101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733393

Sentencia Nº 15001333300120180021101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Julio 2023
Número de expediente15001333300120180021101
Número de registro81689875
Normativa aplicada1. artículo 279 de la Ley 100 de 1933 2. Decreto 1796 de 2000 3. artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000 Decreto 1352 de 2013, artículo primero numeral 3
MateriaORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo / TESIS: Se destaca en primer lugar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1933 dispone la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, a través del Decreto 1796 de 2000 se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo en sus artículos 14, 21, 22 y 37 sobre los organismos médico laborales, la competencia del Tribunal Médico Laboral, la irrevocabilidad de las decisiones de estos organismos y el derecho a la indemnización, cuyo tenor literal es el siguiente: (…). TESIS: Ahora, frente a la calidad de acto administrativos de las actas de las autoridades médico-laborales, el Consejo de Estado ha precisado que adquieren tal característica cuando se trate de actos definitivos. En los siguientes términos se expresó la alta Corporación: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) . En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (…)”. (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, el decreto en cita derogó de manera tácita el Decreto 094 de 1989, salvo lo referente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, manteniéndose vigente los artículos 47 a 88. ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en caso de desacuerdo con la calificación de las anteriores, lo pueden también ser las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos / TESIS: Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con la sentencia de primer grado, se encuentra probado en el proceso los siguientes hechos, que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente: El actor laboró como soldado profesional al servicio del Ejército Nacionales, desde 1995 y hasta el 2015. Para el momento de su retiro, fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el 16 de noviembre de 2017, a través de acta No. 98393, en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% por incapacidad permanente parcial. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, resolvió las objeciones presentadas por el actor el 14 de junio de 2018, disponiendo para el efecto modificar el acta de la Junta Médica, otorgando un 58.74% de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial. Por solicitud de la parte actora, en primera instancia el juez a decretó como prueba pericial la valoración del señor EMM por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que determinara las lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, su estado de salud y el grado de disminución de la capacidad laboral. En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional oficiada emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de 21 de diciembre de 2019, No- 488-2019, de acuerdo con la valoración efectuada al demandante por las especialidades de otorrinolaringología, urología, y ortopedia, diagnosticándolo con gonalagia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago, todas de carácter laboral y definiendo un 87.21% de pérdida de la capacidad laboral. La contradicción del anterior dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, oportunidad en la que se dispuso su incorporación al acervo probatorio y en la que no se cuestionó su contenido y determinaciones por la entidad accionada, dada su inasistencia la audiencia. Ahora bien, el Ministerio de Defensa formula como argumento de su inconformismo contra la decisión de primer grado la facultad propia y exclusiva de las autoridades médico-laborales militares y de policía para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, y habiendo sido el actor valorado bajo los criterios laborales, científicos y legales por parte de las organismos y autoridades médicolaborales. Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, cuando las actas de calificación de los organismos médicolaborales de la Fuerza Pública no se compadecen, en criterio de la persona valorada, su estado de salud y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en sede judicial, se abre la puerta a una nueva valoración médica, en el marco de la prueba pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las patologías. En efecto, el Decreto 1352 de 2013 prevé en su artículo primero numeral 3 que las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos cuando se requiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral en procesos judiciales o administrativos, y contra sus decisiones no procederán recursos, disposición que se acompasa con el artículo 28 ibídem que establece que la solicitud ante la junta podrá ser presentada por las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. En esa dirección, resulta cierto de forma parcial lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto los primeros llamados a determinar la incidencia de las lesiones en la capacidad psicofísica del personal militar son los organismos médico-laborales mencionados, sin embargo, en el marco de un proceso judicial, esta labor se puede ver coadyuvada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que: (…) Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra de recibo el motivo de inconformismo planteado por la entidad demandada, pues en el sub judice resultaba procedente la valoración efectuada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y concretada en el acta No- 488-2019, la cual se dio con ocasión de la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte actora en la demanda, decretada por el a quo como tal en la audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2019 y efectuada su contradicción en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, lo que permite establecer que ese informe se dio como mecanismo auxiliar a la labor del juez y que cumplió con los parámetros para su incorporación como prueba al proceso judicial, sin que en la alzada se hubiesen propuesto puntos de discrepancia respecto de los resultados del dictamen en comento. Así las cosas, frente al fracaso de los argumentos del recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se impone confirmar la sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Marco normativo


Se destaca en primer lugar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1933 dispone la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, a través del Decreto 1796 de 2000 se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo en sus artículos 14, 21, 22 y 37 sobre los organismos médico laborales, la competencia del Tribunal Médico Laboral, la irrevocabilidad de las decisiones de estos organismos y el derecho a la indemnización, cuyo tenor literal es el siguiente: (…).


ACTAS DE LAS AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES – Adquieren la característica de actos administrativos cuando se trata de actos definitivos.


Ahora, frente a la calidad de acto administrativos de las actas de las autoridades médico-laborales, el Consejo de Estado ha precisado que adquieren tal característica cuando se trate de actos definitivos. En los siguientes términos se expresó la alta Corporación: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) . En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (…)”. (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, el decreto en cita derogó de manera tácita el Decreto 094 de 1989, salvo lo referente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, manteniéndose vigente los artículos 47 a 88.

ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en caso de desacuerdo con la calificación de las anteriores, lo pueden también ser las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos


D. al caso concreto y de acuerdo con la sentencia de primer grado, se encuentra probado en el proceso los siguientes hechos, que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente: El actor laboró como soldado profesional al servicio del Ejército Nacionales, desde 1995 y hasta el 2015. Para el momento de su retiro, fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el 16 de noviembre de 2017, a través de acta No. 98393, en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% por incapacidad permanente parcial. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, resolvió las objeciones presentadas por el actor el 14 de junio de 2018, disponiendo para el efecto modificar el acta de la Junta Médica, otorgando un 58.74% de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial. Por solicitud de la parte actora, en primera instancia el juez a decretó como prueba pericial la valoración del señor EMM por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que determinara las lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, su estado de salud y el grado de disminución de la capacidad laboral. En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional oficiada emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de 21 de diciembre de 2019, No- 488-2019, de acuerdo con la valoración efectuada al demandante por las especialidades de otorrinolaringología, urología, y ortopedia, diagnosticándolo con gonalagia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago, todas de carácter laboral y definiendo un 87.21% de pérdida de la capacidad laboral. La contradicción del anterior dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, oportunidad en la que se dispuso su incorporación al acervo probatorio y en la que no se cuestionó su contenido y determinaciones por la entidad accionada, dada su inasistencia la audiencia. Ahora bien, el Ministerio de Defensa formula como argumento de su inconformismo contra la decisión de primer grado la facultad propia y exclusiva de las autoridades médico-laborales militares y de policía para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, y habiendo sido el actor valorado bajo los criterios laborales, científicos y legales por parte de las organismos y autoridades médicolaborales. Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, cuando las actas de calificación de los organismos médicolaborales de la Fuerza Pública no se compadecen, en criterio de la persona valorada, su estado de salud y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en sede judicial, se abre la puerta a una nueva valoración médica, en el marco de la prueba pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las patologías. En efecto, el Decreto 1352 de 2013 prevé en su artículo primero numeral 3 que las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos cuando se requiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral en procesos judiciales o administrativos, y contra sus decisiones no procederán recursos, disposición que se acompasa con el artículo 28 ibídem que establece que la solicitud ante la junta podrá ser presentada por las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. En esa dirección, resulta cierto de forma parcial lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto los primeros llamados a determinar la incidencia de las lesiones en la capacidad psicofísica del personal militar son los organismos médico-laborales mencionados, sin embargo, en el marco de un proceso judicial, esta labor se puede ver coadyuvada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que: (…) C. de lo expuesto, la Sala no encuentra de recibo el motivo de inconformismo planteado por la entidad demandada, pues en el sub judice resultaba procedente la valoración efectuada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y concretada en el acta No- 488-2019, la cual se dio con ocasión de la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte actora en la demanda, decretada por el a quo como tal en la audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2019 y efectuada su contradicción en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, lo que permite establecer que ese informe se dio como mecanismo auxiliar a la labor del juez y que cumplió con los parámetros para su incorporación como prueba al proceso judicial, sin que en la alzada se hubiesen propuesto puntos de discrepancia respecto de los resultados del dictamen en comento. Así las cosas, frente al fracaso de los argumentos del recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se impone confirmar la sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Finalmente,...

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