Sentencia Nº 15001333300220150014002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730540

Sentencia Nº 15001333300220150014002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-09-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Septiembre 2023
Número de expediente15001333300220150014002
Número de registro81699335
Normativa aplicada1. Ley 472 de 1998
MateriaDERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Protección / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Inexistencia de vulneración por parte de la Policía Nacional. / TESIS: Tal como se indicó en párrafos precedentes, a través de la acción de la referencia la actora popular solicitó la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual consideró vulnerado en razón a que en los inmuebles de la Carrera 15 N° 6-46 entre Calles 14 y 15 de la ciudad de Tunja ha venido funcionando un criadero de porcinos para posteriormente ser sacrificados, sin atender la normatividad para ejercer la actividad pecuaria, además que, al no contar con ningún tipo de recolección y tratamiento del estiércol, se producían olores nauseabundos, contaminación ambiental, proliferación de insectos y roedores. En primera instancia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y se amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, al concluir que, en el trámite de la acción popular, se había logrado establecer que en la actualidad las actividades indicadas por la actora en el escrito de la demanda cesaron. Por su parte, respecto al expendio de carne de porcino cruda, sí se lograba evidenciar que se desarrollaba en la zona y sin el cumplimiento de la normatividad sanitaria. La vinculada Policía Nacional - Policía Metropolitana de Tunja, interpuso recurso de apelación alegando que su actuar no había sido omisivo, sino por el contrario, ejecutó todas las acciones que hacen parte de sus competencias respecto a las actividades irregulares dedicadas al expendio de carne porcina y otros en el barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, considerando debía verificarse su cumplimiento frente a su actividad permanente y proactiva frente a las mismas. Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno recordar que el derecho a la salubridad demanda una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema y puede garantizarse desde una perspectiva de promoción en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad para una vida y convivencia pacífica en comunidad, derecho que guarda estrecha relación con el derecho colectivo de los usuarios y consumidores a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad. Así mismo, que en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1112 de 2007 es atribución de los municipios de primera categoría, como el municipio de Tunja, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos, y, dentro de tales atribuciones, el artículo 19 de la Resolución N. 1229 de 2013 estipuló: a) Desarrollar los procesos básicos de inspección, vigilancia y control sanitario de su competencia y en concordancia con lo dispuesto en esa resolución (…) f) Mantener actualizado el universo de objetos vigilados y realizar las operaciones de inspección, vigilancia y control sanitario de acuerdo con sus competencias y funciones”; y, para tal efecto, deberá dar alcance a las directrices previstas por los autoridades del orden nacional. Particularmente, la Resolución No. 2674 de 2013 estableció las condiciones básicas de higiene en el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos en cuanto a localización y accesos, diseño y construcción, abastecimiento de agua, disposición de residuos líquidos y sólidos, instalaciones sanitarias, pisos y drenajes, paredes, techos, ventanas y otras aperturas, puertas, escaleras, iluminación, ventilación, equipos y utensilios, del personal manipulador de alimentos en su estado de salud, educación y capacitación, plan de capacitación, prevención de contaminación cruzada, plan de saneamiento, entre otros. Ahora bien, en relación con el reparo efectuado por la Policía Nacional en desarrollo del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 2.º, numerales 2.º y 11, del Decreto 2203 de 2 de noviembre de 1993, le corresponde a la Policía Nacional prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes, así como providencias judiciales y administrativas; y vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. De lo anterior, sea menester reconocer las labores de vigilancia que ha venido efectuando la Policía Nacional en el transcurso de la acción popular, las cuales quedaron efectivamente evidenciadas en las comunicaciones oficiales N° S-S-2018-060825/COAGE-UNDEJ1.9 del 21 de julio de 2018, S-2018-026406-METUN del 28 de mayo de 2018, S-2018-032552-METUN del 25 de junio de 2018, GS-2021045624- COSEC-GUCAR-29 del 02 de agosto de 2021 y GS-2021046194-SEPRO-GUPAE del 04 de agosto de 2021. Ahora bien, la entidad apelante ha efectuado las acciones tendientes a cumplir cabalmente con las competencias preventivas, operativas y sancionatorias, conferidas por la Ley, situación que denota su colaboración, sin embargo, para la Sala, no resultan acertadas las órdenes dirigidas por el a quo a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Tunja, por cuanto no es sobre esta institución en quien recae la responsabilidad de la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos tal como se ha advertido en párrafos anteriores, es competencia del municipio de Tunja. De acuerdo con ello considera la Sala que, conforme al material probatorio allegado en sede de primera instancia, es dable afirmar que las condiciones ambientales que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, en cuanto refería la actora la presencia de olores nauseabundos, proliferación de moscas y roedores, elementos que dejaron de existir de acuerdo con los esbozado en el acápite de hechos relevantes. No obstante, identificó oportunamente el a quo la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, que pese a no ser aducido por la demandante sí está siendo amenazado, en tanto no se logró establecer con certeza si el expendio de carne cruda de ganado porcino había cesado. Por lo cual, se hace necesario precisar que las solicitudes previas elevadas por la actora en el escrito de demanda, pretendían la protección al derecho al medio ambiente sano, tratándose en principio, de la actividad irregular de cría y sacrificio de ganado porcino, sin embargo, tales circunstancias en la actualidad dejaron de existir sin embargo, posteriormente, en el desarrollo de la acción ocurrió una modificación de las circunstancias y pese a haber desaparecido las que dieron origen a la acción, se identificó que la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas de los habitantes del sector, estaba siendo objeto de vulneración al conocerse del expendio de carne de porcino cruda sin obedecer a las disposiciones normativas aplicables para la ejecución de la actividad comercial. Respecto a la decisión de emitir órdenes judiciales al municipio de Tunja encaminadas a garantizar de manera permanente el derecho colectivo a la salubridad pública, la Colegiatura recuerda que las órdenes son suficientemente precisas y claras, exigiendo la realización de las actuaciones que se consideren necesarias para, en lo posible, retornar al statu quo o restablecer el derecho colectivo vulnerado; igualmente, puede fallar extra y ultra petita, siempre y cuando guarde relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y se respete el derecho de defensa y contradicción de los demandados. Así las cosas, las ordenes están dirigidas a que el municipio cumpla con los deberes que le asisten como autoridad sanitaria responsable de garantizar la vigilancia y control de la distribución y comercialización de alimentos por su parte, pese a no ser responsable la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Tunja, sí tiene el deber de respaldar al municipio de Tunja autoridad ambiental responsable, de acuerdo con sus competencias en la inspección, vigilancia y control de la comercialización de carne cruda de ganado porcino en el barrio El Libertador de Tunja, ello por cuanto, es indispensable la adopción de medidas que garanticen el escenario para la protección de los derechos amparados, al no existir elementos de juicio contundentes para afirmar que la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública de los usuarios y consumidores del barrio El Libertador de Tunja, haya cesado.
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