Sentencia Nº 15001333300220150019202 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-07-2022
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA Y DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD |
Emisor | Tribunal Administrativo de Boyacá (Colombia) |
Número de registro | 81623483 |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | 15001333300220150019202 |
Normativa aplicada | 1. literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, artículo 187 del CPACA 2. iteral d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, artículo 187 del CPACA |
Materia | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad. / TESIS: Así las cosas, es dable advertir conforme lo estableció el juez de primera instancia que el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá no constituye un acto de ejecución susceptible de control de legalidad, porque en efecto, no concluyó trámite administrativo alguno, fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, es decir no asumió ninguna decisión definitiva, solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. No. 005514 del 10 de septiembre de 2014. Vale recordar que a fin de contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos señalados en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ello se realiza “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración de la caducidad sin desconocer el principio que prohíbe ir en contra de sus propios actos en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura / PRINCIPIO QUE PROHIBE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS - No desconocimiento en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura / CADUCIDAD - Es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. / TESIS: Contrario a lo señalado por este Tribunal en auto del 12 de octubre de 2016, se tiene que en el presente caso sí se configuró el término de caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el conteo debe calcularse a partir del 7 de octubre de 2014, día siguiente a cuando fue notificada la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, es decir, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 8 de febrero de 2015. En el presente caso se advierte solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 30 de abril de 2015 , cuando ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y además la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, esto es por fuera del término. La decisión que adopta ahora este Tribunal no desconoce de ninguna manera el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, esto en atención a que lo que dispuso en aquel entonces la Sala de Decisión se hizo desatendiendo una prueba, la cual incide sin lugar a dudas en el cambio de postura, pues se trata de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acredita que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, la providencia del 12 de octubre de 2016, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control impetrado estaba caduco o no. Y es que, establecer que la notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 se encontraba superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, para efectos de contabilizar a partir de esa fecha el término de caducidad, -desatendiendo a todas luces la constancia que se había allegado desde un inicio y que probaba efectivamente que dicho acto administrativo había sido notificado personalmente a la señora Vilma Esperanza Cupa Soler-, deja vislumbrar sin lugar a dudas un vicio que afecta directamente a la entidad demandada. Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad, se reitera, es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen. |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad.
Así las cosas, es dable advertir conforme lo estableció el juez de primera instancia que el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá no constituye un acto de ejecución susceptible de control de legalidad, porque en efecto, no concluyó trámite administrativo alguno, fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, es decir no asumió ninguna decisión definitiva, solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. No. 005514 del 10 de septiembre de 2014. Vale recordar que a fin de contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos señalados en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ello se realiza “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración de la caducidad sin desconocer el principio que prohíbe ir en contra de sus propios actos en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura/ PRINCIPIO QUE PROHIBE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS – No desconocimiento en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura /CADUCIDAD - Es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
Contrario a lo señalado por este Tribunal en auto del 12 de octubre de 2016, se tiene que en el presente caso sí se configuró el término de caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el conteo debe calcularse a partir del 7 de octubre de 2014, día siguiente a cuando fue notificada la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, es decir, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 8 de febrero de 2015. En el presente caso se advierte solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 30 de abril de 2015 , cuando ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y además la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, esto es por fuera del término. La decisión que adopta ahora este Tribunal no desconoce de ninguna manera el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, esto en atención a que lo que dispuso en aquel entonces la Sala de Decisión se hizo desatendiendo una prueba, la cual incide sin lugar a dudas en el cambio de postura, pues se trata de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acredita que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, la providencia del 12 de octubre de 2016, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control impetrado estaba caduco o no. Y es que, establecer que la notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 se encontraba superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, para efectos de contabilizar a partir de esa fecha el término de caducidad, -desatendiendo a todas luces la constancia que se había allegado desde un inicio y que probaba efectivamente que dicho acto administrativo había sido notificado personalmente a la señora V.E..C...S.-, deja vislumbrar sin lugar a dudas un vicio que afecta directamente a la entidad demandada. Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad, se reitera, es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Sala de Decisión No. 2
Tunja, 27 de julio de 2022
Magistrado Ponente: L.E.A.T. |
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Terc...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba