Sentencia Nº 15001333300220160013801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900775611

Sentencia Nº 15001333300220160013801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-02-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
MateriaDEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Declaratoria de prescripcion de la accion penal, que lesiono el derecho a la tutela judicial efectiva de una menor de edad que fue victima de un delito sexual / DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Lesion por la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva en favor de victima de delito sexual / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Inexistencia / DANO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Tasacion de perjuicios en favor de la victima en razon a la naturaleza del derecho transgredido. / TESIS: En este caso no se configuro una perdida de oportunidad debido a que la extincion de la accion penal por prescripcion no cobijo la accion civil, la cual todavia podia ejercitarse contra el penalmente responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia. Sin embargo, la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva lesiono el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva y se tradujo en una denegacion de justicia. Esta afectacion le es imputable facticamente a la Rama Judicial, ya que la prescripcion se produjo cuando la direccion del proceso recaia en el juzgado de conocimiento, y juridicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, en tanto que se derivo de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado. La indemnizacion del menoscabo, de acuerdo con la anterior conceptualizacion, se enmarca en la tipologia de dano a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasara en el tope maximo establecido por la jurisprudencia. Ademas, solo sera beneficiaria de la condena la victima directa en razon a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificacion del Consejo de Estado.
Fecha26 Febrero 2020
Número de registro81507563
Número de expediente15001333300220160013801
Normativa aplicadaARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LEY 270 DE 1996
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declaratoria de prescripción de la acción penal, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de una menor de edad que fue víctima de un delito sexual / DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Lesión por la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva en favor de víctima de delito sexual / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Inexistencia / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Tasación de perjuicios en favor de la víctima en razón a la naturaleza del derecho transgredido.

En este caso no se configuró una pérdida de oportunidad debido a que la extinción de la acción penal por prescripción no cobijó la acción civil, la cual todavía podía ejercitarse contra el penalmente responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia. Sin embargo, la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y se tradujo en una denegación de justicia. Esta afectación le es imputable fácticamente a la Rama Judicial, ya que la prescripción se produjo cuando la dirección del proceso recaía en el juzgado de conocimiento, y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado. La indemnización del menoscabo, de acuerdo con la anterior conceptualización, se enmarca en la tipología de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasará en el tope máximo establecido por la jurisprudencia. Además, solo será beneficiaria de la condena la víctima directa en razón a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificación del Consejo de Estado.


NOTA DE RELATORÍA - En cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos , y de la Ley 1581 de 2012, la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá ha anonimizado previamente los datos de la menor de edad involucrada en el mencionado proceso penal y de los demás demandantes.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, 26 FEBRERO 2020

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

RADICADO:

150013333002201600138-01

DEMANDANTES:

XXX Y OTROS

DEMANDADOS:

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

TEMA:

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - SUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL - LESIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MENOR DE EDAD

VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Declaraciones y condenas (ff. 8-12)

Los señores XXX (madre) y XXX (padre), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija XXX (víctima directa), así como también los señores XXX y XXX (hermanos), a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se les declare administrativamente responsables por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento (sic) delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, proceso en el cual era víctima la niña de 9 años de edad XXX”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de lucro cesante: La suma de $1.500.000 a favor de los señores XXX y XXX, derivados de los honorarios pagados a un abogado dentro del proceso penal.

- Por concepto de perjuicios morales: Las siguientes sumas de dinero:

A favor de la víctima directa: El equivalente a 300 SMLMV.

A favor de los padres de la víctima directa: El equivalente a 200 SMLMV.

A favor de los hermanos de la víctima directa: El equivalente a 100 SMLMV.

- Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia: El equivalente a 100 SMLMV a favor de los padres y hermanos de la víctima directa, respectivamente.

Finalmente, pidieron que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos (ff. 6-8)

Como fundamentos fácticos de la demanda, la apoderada de la parte demandante enunció los que se resumen enseguida:

Que el 19 de julio de 2009 la señora XXX instauró denuncia penal contra el menor YYY por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del que fue víctima su menor hija XXX.

Que el 18 de febrero de 2014 se profirió el fallo de primera instancia, el cual tuvo carácter condenatorio. Esta decisión fue apelada por la defensa y la representante de la víctima, pero el recurso de esta última fue declarado desierto.

Que en el trámite de segunda instancia, el 1º de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la extinción de la acción penal por prescripción. La providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2014.

Que ni el fiscal ni la jueza se pronunciaron acerca de los muchos aplazamientos que en su mayoría fueron pedidos por la defensa del procesado ni advirtieron que la prescripción se configuró el 18 de octubre de 2013, esto es, antes de proferirse el fallo de primera instancia.

Que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción condujo a que se le negara a la víctima (de 9 años de edad) el acceso al incidente de reparación integral, con el cual se hubiera procurado el resarcimiento de los daños morales y materiales sufridos con ocasión del ilícito, y se tradujo materialmente en una denegación de justicia.

%1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 234-239)

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, después de hacer alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual y su aplicación frente a actuaciones de la administración de justicia, adujo que para que se configure un defectuoso funcionamiento de la misma es necesario que el servicio sea anormalmente deficiente.

Indicó que al acusarse mora judicial debía probarse que el retardo no estuvo justificado, máxime cuando en este caso el proceso estuvo sometido a varias vicisitudes y situaciones particulares, la mayoría de ellas atribuibles a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la defensa y al representante de las víctimas.

Recalcó que al titular del Despacho que conoce la causa le es imposible rechazar solicitudes de aplazamiento o realizar las actuaciones procesales sin la presencia de la totalidad de las partes, ya que esto configuraría una violación al debido proceso.

Enfatizó que la mora no le era atribuible al funcionario judicial y agregó que “la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar”.

Resaltó que los demandantes contaban con 10 años la para ejercer la acción civil de manera independiente para obtener una indemnización de perjuicios del presunto victimario, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal. Por ende, si la conducta punible ocurrió el 19 de julio de 2009, la oportunidad estaba vigente hasta el 18 de julio de 2019.

Enfatizó que, por lo tanto, el daño alegado, referido a la pérdida de oportunidad de obtener una reparación, no contaba con certeza.

2.2. Fiscalía General de la Nación (ff. 245-251)

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que en el expediente no había prueba de una “presunta falla en el servicio de la administración de justicia, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial”.

Refirió las etapas del juicio penal y reseñó que el ente acusador obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución.

Adujo que el solo hecho de la prescripción de la acción penal no le daba carácter cierto al daño, pues se requiere que “el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite”.

Manifestó que para que se configure una falla en el servicio en estos casos es necesario que el servicio se califique como anormalmente deficiente y añadió que era necesario determinar el momento en el que se produjo la prescripción, para identificar a quién le corresponde la...

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