Sentencia Nº 15001333300220170010601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746860

Sentencia Nº 15001333300220170010601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81643193
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente15001333300220170010601
Normativa aplicada1. Artículos 306 del CPACA y 320 del CGP 2. Artículos 306 del CPACA y 320 del CGP
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Incongruencia / TESIS: El juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. (…). En tal sentido, la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: (…). En este orden, el a-quo desata una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que este revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta; o, de otra parte, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo, es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que ésta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, la expresión concreta de las razones de inconformidad lo cual da límites a la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada la cual, sea del caso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se deriva dos principios aplicables: i) la “no reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En consecuencia, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad. En efecto, esta -la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia, si el superior no puede encontrar los motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto. RECURSO DE APELACIÓN INCONGRUENTE - En el caso concreto se confirma la sentencia de primera instancia como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - En el caso concreto se confirma la sentencia de primera como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda. / TESIS: Esta instancia debe determinar si la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debe confirmarse, como quiera que el acervo probatorio no acreditó que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave y generado la condena judicial objeto de repetición, como lo sostuvo el a-quo, o si, esa decisión esta llamada a revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto que hubo un indebida valoración probatoria que no permitió determinar la existencia de culpa grave por parte del demandado, en la medida que este omitió de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones al permitir el uso de la piscina municipal según lo señaló desde la demanda, tal como lo planteó en su alzada el municipio de Pauna. La Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante resulta incongruente, debido a que no presentó reparos concretos contra aquella decisión, y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda. En efecto, desde los hechos de la demanda se indicó que: “12. Que el señor OMAR CASALLAS SANCHEZ, actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones”, y, “13. Que la omisión del señor OMAR CASALLAS SANCHEZ, se manifiesta en permitir el funcionamiento y apertura al público de la Piscina Municipal sin que se contara con el servicio de Rescatista o salvavidas, falta de limpieza del agua, falta en la señalización sobre la profundidad de la piscina, falta de botiquines de primeros auxilios, tal como lo ordena la ley 1209 de 2008, ya que este como Alcalde Municipal era el responsable de la Piscina municipal” Luego, en los fundamentos de derecho del escrito introductorio se insistió en que: (…). Ya en su recurso de apelación, el municipio de Pauna reiteró en que “pese a no cumplir con los requisitos de obligatorio cumplimiento para dar apertura a la piscina pública, [el demandado] actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones, pues el funcionario dio apertura al público sin tener en cuenta lo anteriormente mencionado, concluyendo la conducto de culpa grave al omitir el cumplimiento de sus funciones y por ser el quien fungia como representante legal del municipio”, que “Conforme las pruebas que se nombran y se anexan con la demanda, es necesario que el ex funcionario al ser responsable del daño causado con culpa grave en el ejercicio de su función, se declare responsable e indemnice a la administración municipal”, y, que “Con esto se concluye que fueron mal valoradas las pruebas aportadas, en razón a que el resultado de la decisión habría sido distinto, por lo que reitero los conceptos expresados en la demanda” (sic) (Resaltado de la Sala). Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda que la entidad apelante soslayó la finalidad propia del recurso de apelación, la cual, como se precisó en el marco dogmático de esta providencia, busca que se revoque la sentencia de primer grado y se provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, lo que exige la sustentación de las inconformidades por las que la sentencia no debe preservarse y debe modificarse o infirmarse, ya sea por cuestiones de derecho relativas a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico o por falta de ésta; o, por motivos de hecho, como la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por el a-quo, a partir de un cotejo entre la sentencia del juez y los argumentos del impugnante necesariamente alusivos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Cabe aclarar que, aunque el municipio recurrente estimó que las pruebas aportadas fueron “mal valoradas”, ello lo redujo a los argumentos de su demanda sobre la presunta omisión inexcusable del demandado en el cumplimiento de sus funciones al permitir la apertura de la piscina municipal el 2 de enero de 2012, fecha del hecho infausto en el que falleció el señor Alarcón Rodríguez, y que lo hizo incurrir a aquel en culpa grave causante de la condena judicial objeto de repetición, argumentos que contradicen la exigencia de congruencia en el recurso interpuesto, y que, vale decir, fueron desatados en el fallo apelado con base en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Efectivamente, esos medios de convicción permitieron acreditar la vinculación del accionado CASALLAS SÁNCHEZ en la entidad demandada como alcalde municipal desde el 1 de enero de 2012 (fl. 139), la ausencia de empalme entre la administración saliente y la entrante en cabeza de aquel (fls. 102), la existencia del contrato del arrendamiento No MP-001-2011 suscrito entre Gustavo Eladio Torres Sánchez, alcalde del municipio de Pauna con Gustavo Garcia Bonilla cuyo objeto fue el arrendamiento de la piscina municipal en cuya cláusula quinta asignó al jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios como interventor de dicho contrato para su control y vigilancia e impuso a la Administración Municipal vigente al año 2011 el cumplimiento de las normas para el uso de piscinas públicas, circunstancias que se reflejaron desde los considerandos de la sentencia condenatoria (fls. 11-32, 115-118), y, que al 2 de enero de 2012, fecha del fallecimiento del señor Alarcón Rodríguez, el demandado CASALLAS SÁNCHEZ llevaba tan solo dos días en su cargo, lo cual permitía inferir que el accionado no podía conocer detalladamente la organización de su Administración y con ello, la piscina municipal, máxime cuando la debida gestión y cuidado de ese bien hacía a partir de obligaciones contractuales que pesaban en otros exservidores y servidores, sin que la parte actora hubiese arrimado medio de prueba alguno que pudiese arribar a otra conclusión. En sentir de la Sala, el apelante nada rebatió sobre si esa indebida valoración probatoria en que incurrió presuntamente el juzgador de primera instancia versaba sobre una interpretación caprichosa y arbitraria de las pruebas que presentó, o no valoró en su integridad el material probatorio recaudado, o fundó su decisión en una prueba no apta para ello u omitió o ignoró la valoración de una prueba determinante; típicas falencias en las que la jurisprudencia constitucional ha predicado la configuración de un yerro de tipo probatorio. Tampoco si el a-quo hizo una indebida interpretación del concepto de “culpa grave” por omisión inexcusable en sus funciones por parte del accionado, al aplicar una norma claramente inaplicable al caso o dejó de aplicar la que evidentemente lo era, u optó por una interpretación que contrariaba los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, supuestos propios de equivocaciones de naturaleza sustancial; la parte actora omitió complemente cuestionar en su alzada no solo las funciones eludidas por el accionado en su cargo de alcalde municipal, sino la razón por la cual era inexcusable según lo examinado desde la sentencia apelada. Ya lo ha sostenido este Tribunal en sus diversas Salas de Decisión sobre la relevancia y necesidad de que el apelante atienda su carga procesal encaminada a acatar el principio de congruencia al sustentar el recurso de apelación. Así, en sentencia del 11 de marzo de 2021 se reveló que: (….). Así pues, la Sala considera que, si bien compete al juez garantizar a las partes el derecho de acceso a la Administración de Justicia a través de la resolución de sus demandas, peticiones e impugnaciones en el trámite del proceso judicial, y, en correcta interpretación de lo allí plasmado para garantizar esa prerrrogativa, no lo es menos que en el marco del derecho constitucional al debido proceso, ello debe hacerse en atención a las exigencias que prevé la norma procesal cuyo fin, en caso del respeto al principio de congruencia que comporta la debida sustentación del recurso de apelación, no solo es fijar los linderos del conocimiento por parte del a -quem, sino “limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” es decir, evitar la mala práctica de “apelar por apelar”, y solo hacerlo cuando es justifica y razonado su ejercicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

RECURSO DE APELACIÓN - Incongruencia


El juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. (…). En tal sentido, la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: (…). En este orden, el a-quo desata una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que este revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta; o, de otra parte, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo, es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que ésta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, la expresión concreta de las razones de inconformidad lo cual da límites a la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada la cual, sea del caso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se deriva dos principios aplicables: i) la “no reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En consecuencia, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad. En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia, si el superior no puede encontrar los motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.


RECURSO DE APELACIÓN INCONGRUENTE - En el caso concreto se confirma la sentencia de primera instancia como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se confirma la sentencia de primera como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda.


Esta instancia debe determinar si la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debe confirmarse, como quiera que el acervo probatorio no acreditó que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave y generado la condena judicial objeto de repetición, como lo sostuvo el a-quo, o si, esa decisión esta llamada a revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto que hubo un indebida valoración probatoria que no permitió determinar la existencia de culpa grave por parte del demandado, en la medida que este omitió de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones al permitir el uso de la piscina municipal según lo señaló desde la demanda, tal como lo planteó en su alzada el municipio de Pauna. La Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante resulta incongruente, debido a que no presentó reparos concretos contra aquella decisión, y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda. En efecto, desde los hechos de la demanda se indicó que: “12. Que el señor O.C.S., actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones”, y, “13. Que la omisión del señor O.C.S., se manifiesta en permitir el funcionamiento y apertura al público de la Piscina Municipal sin que se contara con el servicio de Rescatista o salvavidas, falta de limpieza del agua, falta en la señalización sobre la profundidad de la piscina, falta de botiquines de primeros auxilios, tal como lo ordena la ley 1209 de 2008, ya que este como Alcalde Municipal era el responsable de la Piscina municipal” Luego, en los fundamentos de derecho del escrito introductorio se insistió en que: (…). Ya en su recurso de apelación, el municipio de Pauna reiteró en que “pese a no cumplir con los requisitos de obligatorio cumplimiento para dar apertura a la piscina pública, [el demandado] actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones, pues el funcionario dio apertura al público sin tener en cuenta lo anteriormente mencionado, concluyendo la conducto de culpa grave al omitir el cumplimiento de sus funciones y por ser el quien fungia como representante legal del municipio”, que “Conforme las pruebas que se nombran y se anexan con la demanda, es necesario que el ex funcionario al ser responsable del daño causado con culpa grave en el ejercicio de su función, se declare responsable e indemnice a la administración municipal”, y, que “Con esto se concluye que fueron mal valoradas las pruebas aportadas, en razón a que el resultado de la decisión habría sido distinto, por lo que reitero los conceptos expresados en la demanda” (sic) (Resaltado de la Sala). Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda que la entidad apelante soslayó la finalidad propia del recurso de apelación, la cual, como se precisó en el marco dogmático de esta providencia, busca que se revoque la sentencia de primer grado y se provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, lo que...

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