Sentencia Nº 15001333300220180011601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737365

Sentencia Nº 15001333300220180011601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente15001333300220180011601
Número de registro81685255
Normativa aplicada1. Ley 472 de 1998 2. Ley 472 de 1998 3. Ley 472 de 1998 4. Ley 472 de 1998
MateriaACCIÓN POPULAR - Naturaleza y alcance / TESIS: Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales / TESIS: Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Se vulnera cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad. / TESIS: Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Elementos para que configure su vulneración. / TESIS: Con el ánimo de concretar el contenido de este derecho colectivo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1° de enero de 2022, dentro del radicado 2008-00027-01, precisó que la noción de patrimonio público se ha acrecentado incluyendo nuevos componentes como expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica. En virtud de ello, consideró procedente unificar en sede de revisión el concepto del derecho a la defensa del patrimonio público, advirtiendo que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerarlo como aquel que busca proteger o resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, además de propugnar por una administración eficiente que evite cualquier detrimento al patrimonio estatal, aspecto este que lo hace guardar una relación inescindible con el derecho a la moralidad administrativa. Se concluyó allí que la vulneración de este derecho tiene lugar cuando: “136. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.” (Destaca esta Sala) DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Amenaza en el caso concreto por el estado en que se encuentra el Viaducto Juan Neponuceno Niño de Tunja / DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Órdenes para su protección. / TESIS: A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, etc., respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, por los daños que presenta el viaducto en algunos de sus componentes, como grietas, humedad, fisuras y otras patologías, que pueden resultar en detrimento de los recursos públicos que fueron destinados a su construcción. (…) Atendiendo lo que en relación con cada uno de los componentes del viaducto se encuentra probado, la Sala concluye que, en términos generales, el estado de la estructura no representa un peligro para los usuarios, sin embargo, la valoración conjunta de los informes técnicos ponen de presente la existencia de daños que, si bien es cierto no comprometen la estabilidad de la estructura, su falta de mantenimiento amenaza el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, como se pasa a explicar. En el informe técnico elaborado por el INVIAS se hizo insistente referencia al exceso de velocidad de los usuarios del viaducto. Sobre este punto se llamó la atención sobre la ausencia de señal de tránsito en la que se indicara el límite de velocidad, este hecho, en sí mismo, se considera que amenaza la seguridad en el uso de la vía; adicionalmente, se observó que, pese a estar prohibido, es constante el paso de peatones, sin que la estructura cuente con una zona especial de paso peatonal. Ahora bien, se destaca de las pruebas aportadas que algunas barandas han sido afectadas por choques vehiculares y no han sido objeto de mantenimiento, otras se encuentran desajustadas y pierden continuidad horizontal, además, los bordillos en los que se encuentran ancladas presentan daños y desprendimientos que dejan al descubierto la estructura de anclaje de las barandas, reduciendo así su estabilidad y capacidad de absorción de la fuerza de un eventual choque, con la posible caída de vehículos. De acuerdo con ello, la Sala encuentra acreditada la amenaza del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Si bien es cierto el municipio de Tunja sostiene que el informe técnico elaborado en septiembre de 2018 por ingeniero especialista en estructuras de la Secretaría de Infraestructura concluyó que esta se encuentra en buenas condiciones, también lo es que el informe elaborado por el INVIAS, no solamente es posterior -octubre de 2020-, sino que observó con detalle otros componentes de la estructura que presentan un deterioro cuya intervención redunda en la seguridad de los usuarios. Así las cosas, se destaca la naturaleza preventiva de la acción popular, de donde se desprende que su prosperidad no está determinada por la acreditación de la materialización del daño o la vulneración del derecho colectivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que se acreditó la amenaza, más no la vulneración del derecho colectivo ya mencionado, así mismo, se modificarán las órdenes para limitar los estudios a realizar, únicamente al de seguridad vial y las intervenciones menores que se requieren para rehabilitar los componentes de barandas, señalización y bordillos, según las recomendaciones dadas en los informes técnicos ya referidos, toda vez que tales daños dan cuenta de la omisión de mantenimiento por parte del ente territorial. Como quiera que no está en duda ni se debate que el municipio de Tunja es el propietario del viaducto, se tiene como responsable de la amenaza del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, razón por la cual se le ordenará: En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar estudio de seguridad vial en relación con el viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja, un punto a tener en cuenta será la necesidad de instalar barandas en la salida de la vía norte -sur a la calle 24. Cumplido lo anterior, en el término de ocho (8) meses siguientes, el municipio de Tunja deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales necesarios para iniciar y culminar satisfactoriamente la ejecución las obras e intervenciones que deriven del mencionado estudio. Sin perjuicio de ello, atendiendo lo probado en el proceso, el municipio de Tunja deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceder a instalar las señales de tránsito a que haya lugar en las que se indique el límite de velocidad de los usuarios del viaducto. En el mismo término previamente indicado, deberá realizar las labores de mantenimiento y rehabilitación de las barandas y bordillos, atendiendo las observaciones previstas en el informe técnico elaborado por el INVIAS, pero sin limitarse a ellas.

ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y alcance


Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…).


DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales

J. se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Se vulnera cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad.


Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.


DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Elementos para que configure su vulneración.

Con el ánimo de concretar el contenido de este derecho colectivo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1° de enero de 2022, dentro del radicado 2008-00027-01, precisó que la noción de patrimonio público se ha acrecentado incluyendo nuevos componentes como expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica. En virtud de ello, consideró procedente unificar en sede de revisión el concepto del derecho a la defensa del patrimonio público, advirtiendo que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerarlo como aquel que busca proteger o resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, además de propugnar por una administración eficiente que evite cualquier detrimento al patrimonio estatal, aspecto este que lo hace guardar una relación inescindible con el derecho a la moralidad administrativa. Se concluyó allí que la vulneración de este derecho tiene lugar cuando: “136. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.” (Destaca esta Sala)


DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Amenaza en el caso concreto por el estado en que se encuentra el Viaducto Juan Neponuceno Niño de Tunja / DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Órdenes para su protección.


A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, etc., respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, por los daños que presenta el viaducto en algunos de sus componentes, como grietas, humedad, fisuras y otras patologías, que pueden resultar en detrimento de los recursos públicos que fueron destinados a su construcción. (…) Atendiendo lo que en relación con cada uno de los componentes del viaducto se encuentra probado, la Sala concluye que, en términos generales, el estado de la estructura no representa un peligro para los usuarios, sin embargo, la valoración conjunta de los informes técnicos ponen de presente la existencia de daños que, si bien es cierto no comprometen la estabilidad de la estructura, su falta de mantenimiento amenaza el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, como se pasa a explicar. En el informe técnico elaborado por el INVIAS se hizo insistente referencia al exceso de velocidad de los usuarios del viaducto. Sobre este punto se llamó la atención sobre la ausencia de señal de tránsito en la que se indicara el límite de velocidad, este hecho, en sí mismo, se considera que amenaza la seguridad en el uso de la vía; adicionalmente, se observó que, pese a estar prohibido, es constante el paso de peatones, sin que la estructura cuente con una zona especial de paso peatonal. Ahora bien, se destaca de las pruebas aportadas que algunas barandas han sido afectadas por choques vehiculares y no han sido objeto de mantenimiento, otras se encuentran desajustadas y pierden continuidad horizontal, además, los bordillos en los que se encuentran ancladas presentan daños y desprendimientos que dejan al descubierto la estructura de anclaje de las barandas, reduciendo así su estabilidad y capacidad de absorción de la fuerza de un eventual choque, con la posible caída de vehículos. De acuerdo con ello, la Sala encuentra acreditada la amenaza del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Si bien es cierto el municipio de Tunja sostiene que el informe técnico elaborado en septiembre de 2018 por ingeniero especialista en estructuras de la Secretaría de Infraestructura concluyó que esta se encuentra en buenas condiciones, también lo es que el...

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