Sentencia Nº 15001333300220180020501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731343

Sentencia Nº 15001333300220180020501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA Y ACCEDE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente15001333300220180020501
Número de registro81663509
Normativa aplicada1. Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989
MateriaPENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por reunir la actora los requisitos legales. / TESIS: La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante. Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) cumplió 50 años de edad. Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por reunir la actora los requisitos legales.


La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante. Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora M.E.V.B. sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) cumplió 50 años de edad. Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201800205011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE:

M.E.V.B.

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

REFERENCIA:

15001-33-33-002-2018-00205-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.E.V.B. solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante (ff. 37 a 47).

Resolución No. RDP 011677 del 14 de marzo de 2016, emitida por la autoridad administrativa antes referida, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 002084 del

22 de enero de 2016, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 53 a 56).

Resolución RDP 014994 del 8 de abril de 2016, suscrita por el Director de Pensiones (E) de la UGPP, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016 (ff. 59 a 62)

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición su estatus jurídico de pensionada, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, por operar el fenómeno de prescripción.

3. Asimismo, requirió que: i) sobre las respectivas mesadas pensionales se ordenen los descuentos de ley, ii) se ajusten los valores reconocidos en los términos del artículo 187 del CPACA, iii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con las previsiones del artículo 192 ídem, iv) se condene al pago de intereses moratorios y, v) se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 ídem.

Fundamentos fácticos

4. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que:

Nació el 27 de septiembre de 1960 y cumplió 50 años el 27 de septiembre de 2010.

Se vinculó al servicio educativo oficial en favor del Departamento de Boyacá por más de 20 años, así:

Mediante Resolución No. 1137 del 23 de junio de 1980 fue vinculada como docente interina, de carácter territorial, en la Concentración Urbana Asís de Tunja, desde el 23 de febrero hasta el 18 de abril de 1980. Sus salarios fueron cancelados con recursos propios del ente territorial.

Mediante Decreto No. 494 de 20 de marzo de 1981, fue vinculada como docente en propiedad, de carácter nacionalizada, en la Escuela Miravalles del Municipio de Santana, desde el 12 de marzo de 1981 a la fecha de adquisición del estatus. Sus salarios fueron cancelados con recursos del S.F., hoy Sistema General de Participaciones.

Se desempeñó como docente oficial, cumpliendo con sus deberes con honradez, idoneidad y buena conducta.

El 12 de junio de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por advertir satisfechos los requisitos para ello.

Mediante Resolución RDP 002084 de 22 de enero de 2016 la UGPP dio respuesta negativa a la reseñada solicitud, argumentando que, revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., se evidenció que la vinculación de la docente era de carácter nacional.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 011677 de 14 de marzo de 2016 y RDP 014994 de 8 de abril de 2016, respectivamente, confirmando lo decidido.

Normas vulneradas y concepto de violación

%1. En esas condiciones, señaló como normas vulneradas y concepto de violación, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913 y; 6 de la Ley 116 de 1928; así como las Leyes 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.

%1. Precisó que de acuerdo con lo reglamentado en el numeral 2°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, para cuya liquidación debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.

%1. Aseveró que es beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para ello, pues: i) cuenta con más de 50 años de edad, ii) ha prestado sus servicios por más de 20 años al servicio de la educación, con vinculación de carácter territorial y nacionalizado; iii) se vinculó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980 y, iv) ha observado buena conducta en el ejercicio de sus funciones.

%1. Además, adujo que la interrupción del vínculo laboral en el caso de los docentes no es causal de pérdida de la expectativa de la pensión amparada por la Ley 91 de 1989, toda vez que esta disposición permite computar los servicios prestados en diferentes épocas.

%1. Por lo demás, manifestó que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, niegan el derecho prestacional deprecado bajo el argumento de que la demandante prestó sus servicios como docente oficial con vinculación de carácter nacional, debido a que los recursos con los que se pagaban sus salarios eran financiados por el entonces situado fiscal. Esto, sin tener en cuenta que “la vinculación docente Territorial y Nacionalizada no se establece por los recursos con que se cubren las acreencias laborales” (f. 7).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

%1. Para el efecto, se refirió a la naturaleza de la pensión gracia, e indicó que para tener derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR