Sentencia Nº 15001333300220210002301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735330

Sentencia Nº 15001333300220210002301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente15001333300220210002301
Número de registro81692541
Normativa aplicada1. Artículo 88 de la CP y Ley 472 de 1998 2. Artículo 88 de la CP y Ley 472 de 1998 3. 4. Artículo 88 de la CP y Ley 472 de 1998 5. Artículo 88 de la CP y Ley 472 de 1998 6. 7. Artículo 88 de la CP y Ley 472 de 1998
MateriaACCIÓN POPULAR - Marco normativo, naturaleza, características y elementos que se deben acreditar para su prosperidad. / TESIS: Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: ? Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; ? Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales. / TESIS: Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Para el caso, la Sala destaca los siguientes derechos colectivos que se consideran vulnerados o amenazados. DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Tiene el carácter de derecho autónomo. / TESIS: Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ESPACIO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó (…). Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). AUTORIDADES TERRITORIALES - Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes. / TESIS: De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario, la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de los habitantes. Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: (…) ACCIÓN POPULAR - Accede para que el municipio de Tunja adelante las gestiones tendientes a la construcción de los andenes requeridos en los dos sentidos de la vía de la ciudad que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del gobernador. / TESIS: Ahora bien, en cuanto a la manifestación de prohibir el paso de peatones, resalta la Sala justamente que en el escrito de apelación, el municipio de Tunja no desconoce el riesgo que representa para los transeúntes la falta de andenes, siendo éste el motivo principal que llevó al a quo a amparar los derechos colectivos invocados, y que no ha sido desvirtuado por el municipio de Tunja, aunado a ello, en primera instancia se resolvió sobre la improcedencia de tal medida, haciendo hincapié en el derecho a la libre locomoción, aspecto que no fue rebatido por el accionado. Tampoco se acoge el argumento según el cual, a juicio de la entidad demandada “La construcción de los andenes afectaría la seguridad vial, especialmente por el transporte público que tendría que transitar y parar en todo este corredor vial”. Cuando las zonas de estacionamiento de los vehículos de transporte público son obligaciones del municipio, justamente y nada se ha dicho sobre que pudieran hipotéticamente detenerse en una vía de alta velocidad y circulación. En cuanto la afirmación de que “El sector donde se encuentra la vía objeto de la acción es de terrenos baldíos y no hay flujo de transeúntes”, es simplemente falsa conforme obra en el plenario y, respecto a que “El Dorado ha manifestado no necesitar andenes” se recuerda que se trata de una protección a los derechos de toda la ciudadanía, no de un solo barrio. Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala no emitirá pronunciarse sobre la solicitud de vinculación del departamento de Boyacá y de los propietarios de los inmuebles aledaños a la vía en mención, toda vez que fue un asunto resuelto en auto del 3 de junio de 2021, decisión que se encuentra en firme. Por las anteriores razones se confirmará la decisión de primera instancia, sin modificar los plazos allí concedidos, toda vez que no se argumentó de forma técnica y jurídica, la razón por la cual los mismos son insuficientes, no obstante, al revisar los ismos, la Sala los encuentra razonables. COSTAS EN ACCIÓN POPULAR - La regla de unificación sobre el particular del Consejo de Estado no señala que las agencias en derecho en acciones populares deban fijarse en la sentencia. / TESIS: En cuanto al argumento de la apelación del actor popular, se pone de presente que en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en materia de costas en acciones populares, el juez aplicará las normas de procedimiento civil. Así, el artículo 366 del CGP señala que, para efectos de la liquidación de las costas, la fijación del valor de las agencias en derecho corre a cargo del juez o magistrado sustanciador y de acuerdo con las pautas o criterios establecidos en el numeral 4 del mismo artículo 366. Frente a este tópico, resta por dilucidar en qué momento procesal el juez o magistrado sustanciador debe fijar el valor de las agencias en derecho. Cabe recordar que la condena en costas debe hacerse en la sentencia, pero ello no implica que allí también deba quedar consignado el quantum de las agencias en derecho, atendiendo las reglas sobre la impugnación del monto de las expensas y agencias en derecho que se encuentran reguladas en el numeral 5 del ya citado artículo 366.Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, iii) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. En otras palabras, el trámite de liquidación de costas y agencias en derecho es de doble instancia, además, la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado y citada aquí por el actor como vulnerada, no señala que las agencias en derecho en acciones populares deban fijarse en la sentencia, no siendo de recibo el argumento de que siempre el despacho de instancia acostumbra a fijar el monto mínimo. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión apelada.

ACCIÓN POPULAR – Marco normativo, naturaleza, características y elementos que se deben acreditar para su prosperidad.

Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.

DERECHOS COLECTIVOS – Generalidades conceptuales.


Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Para el caso, la Sala destaca los siguientes derechos colectivos que se consideran vulnerados o amenazados.


DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Tiene el carácter de derecho autónomo.

Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.


ESPACIO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó (…). Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…).


AUTORIDADES TERRITORIALES – Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes.


De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo Constitucional, es misión de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario, la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de los habitantes. Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: (…)

ACCIÓN POPULAR – Accede para que el municipio de Tunja adelante las gestiones tendientes a la construcción de los andenes requeridos en los dos sentidos de la vía de la ciudad que del viaducto J.N.N. conduce a la glorieta del gobernador.


Ahora bien, en cuanto a la manifestación de prohibir el paso de peatones, resalta la Sala justamente que en el escrito de apelación, el municipio de Tunja no desconoce el riesgo que representa para los transeúntes la falta de andenes, siendo éste el motivo principal que llevó al a quo a amparar los derechos colectivos invocados, y que no ha sido desvirtuado por el municipio de Tunja, aunado a ello, en primera instancia se resolvió sobre la improcedencia de tal medida, haciendo hincapié en el derecho a la libre locomoción, aspecto que no fue rebatido por el accionado. Tampoco se acoge el argumento según el cual, a juicio de la entidad demandada “La construcción de los andenes afectaría la seguridad vial, especialmente por el transporte público que tendría que transitar y parar en todo este corredor vial”. Cuando las zonas de estacionamiento de los vehículos de transporte público son obligaciones del municipio, justamente y nada se ha dicho sobre que pudieran hipotéticamente detenerse en una vía de alta velocidad y circulación. En cuanto la afirmación de que “El sector donde se encuentra la vía objeto de la acción es de terrenos baldíos y no hay flujo de transeúntes”, es simplemente falsa conforme obra en el plenario y, respecto a que “El Dorado ha manifestado no necesitar andenes” se recuerda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR