Sentencia Nº 15001333300220210002301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735346

Sentencia Nº 15001333300220210002301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente15001333300220210002301
Número de registro81692542
MateriaPENSIÓN POS MORTEM DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Liquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el año anterior al fallecimiento del causante, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / PENSIÓN POST MORTEM RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Se excluyen en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad y servicios, la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo. / TESIS: La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar los factores a tener en cuenta dentro de la orden de reajuste pensional, siempre y cuando, con el cumplimiento de la misma no se menoscaben los derechos reconocidos a los demandantes. Atendiendo a la fecha de vinculación -20 de diciembre de 1990- anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el causante de la pensión era beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que jurídicamente constituyen salario, devengados en el año anterior al fallecimiento, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que ello no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Luego, debe atenderse al IBC y al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto i) desconocieron que el IBL aplicable a la situación del causante de la pensión equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y ii) liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios. De otro lado, como quiera que, pese a encontrarse señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero no fueron objeto de aportes al sistema pensional, contrario a lo sostenido por el a quo y como lo reclamara la demandada en la alzada, no se incluirá en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, ni las primas de navidad y servicios -ordenadas por el a quo-. Así como tampoco la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar ni la prima de riesgo -excluidas por el a quo-. En virtud del principio de favorabilidad, si al momento de cumplir con la orden de reliquidación la demandada observa que, atendiendo al IBC reportado resulta más benéfico para los demandantes mantener el IBL ya reconocido, deberá proceder en tal sentido en la medida que, la presente decisión judicial no podrá desmejorar las condiciones ya reconocidas por el fondo pensional.

PENSIÓN POS MORTEM DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Liquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el año anterior al fallecimiento del causante, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / PENSIÓN POST MORTEM RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Se excluyen en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad y servicios, la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo.


La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar los factores a tener en cuenta dentro de la orden de reajuste pensional, siempre y cuando, con el cumplimiento de la misma no se menoscaben los derechos reconocidos a los demandantes. Atendiendo a la fecha de vinculación -20 de diciembre de 1990- anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el causante de la pensión era beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que jurídicamente constituyen salario, devengados en el año anterior al fallecimiento, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que ello no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Luego, debe atenderse al IBC y al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto i) desconocieron que el IBL aplicable a la situación del causante de la pensión equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y ii) liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios. De otro lado, como quiera que, pese a encontrarse señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero no fueron objeto de aportes al sistema pensional, contrario a lo sostenido por el a quo y como lo reclamara la demandada en la alzada, no se incluirá en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, ni las primas de navidad y servicios -ordenadas por el a quo-. Así como tampoco la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar ni la prima de riesgo -excluidas por el a quo-. En virtud del principio de favorabilidad, si al momento de cumplir con la orden de reliquidación la demandada observa que, atendiendo al IBC reportado resulta más benéfico para los demandantes mantener el IBL ya reconocido, deberá proceder en tal sentido en la medida que, la presente decisión judicial no podrá desmejorar las condiciones ya reconocidas por el fondo pensional.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: G.I.A.R. Y OTROS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-

RADICACIÓN: 15238-33-33-002-2019-00063-02

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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- DEMANDA.

G.I.A.R., L.D. y C.A.S.A., en calidad de beneficiarios de la pensión reconocida en vida a su esposo y padre O.S.R., interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. Solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. i) 20737 de 6 de junio de 2012, que reconoció la pensión, ii) GNR 295520 de 7 de noviembre de 2013, que resolvió un recurso de reposición y confirmó el acto anterior, iii) VPB 25159 de 23 de diciembre de 2014, que decidió un recurso de apelación, modificó el acto de reconocimiento pensional, aplicó la Ley 32 de 1986, reconoció una pensión post mortem y ordenó sustituirla a los demandantes en proporción del 50% para la cónyuge y 25% para cada uno de los hijos del causante, iv) SUB 204649 de 31 de julio de 2018, que decidió petición de reajuste presentada el 17 de mayo de 2018, elevó el quantum de la mesada, y v) DIR 18497 de 16 de octubre de 2018, que desató un recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior y aumentó el valor de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión que les fue reconocida, incluyendo en el IBL, el 75% del promedio de todos los emolumentos devengados por el causante en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2011, ii) pagar las diferencias mensuales adeudadas conforme al IPC, así como intereses de mora, y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.

Para el efecto, relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:

- El causante O.S.R. laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y C. de Colombia –en adelante INPEC-, por más de veinte (20) años, desde el 20 de diciembre de 1990 y hasta el 12 de diciembre de 2011, cuando falleció por causa de origen común.

- Para el 28 de julio de 2003 -entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003- llevaba más de doce (12) años de vinculación.

- El 20 de enero de 2012, presentaron petición de reconocimiento de la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, por haber laborado más de veinte (20) años en modalidad de alto riesgo.

- Por Resolución No. 20737 de 6 de junio de 2012, la demandada reconoció la pensión en proporción del 50% para la cónyuge y 25% para cada uno de los hijos del causante, a partir del 12 de diciembre de 2011, según las previsiones de la Ley 797 de 2003.

- El 22 de agosto de 2012, interpuso reposición y apelación contra el anterior acto. La reposición fue resuelta negativamente en Resolución No. GNR 295520 de 7 de noviembre de 2013. La apelación se resolvió a través de Resolución No. VPB 25159 de 23 de diciembre de 2014, en la que dio aplicación parcial al régimen especial de la Ley 32 de 1968, sin reconocer el IBL equivalente a lo devengado en el año anterior al fallecimiento del causante, reconoció una pensión post mortem y ordenó sustituirla a los demandantes.

- El 21 de julio de 2015, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la mesada 14, que fue reconocida por Resolución No. GNR 308236 de 8 de octubre de 2015 -no demandada-.

- El 17 de mayo de 2018, solicitaron la reliquidación pensional, que fuere accedida parcialmente por Resolución No. SUB 204649 de 31 de julio de 2018. Contra la cual entabló apelación, que fue decidida favorable y parcialmente en Resolución No. DIR 18497 de 16 de octubre de 2018, elevando la cuantía en monto inferior al reclamado.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicaron:

- Constitución Política: artículos y 2º.

- Legales: Ley 32 de 1986 (art. 96), Ley 62 de 1985 (art. 1º), Ley 100 de 1993 (art. 140), Decreto 2090 de 2003, Decreto 1045 de 1978 (art. 45) y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Los demandantes arguyeron que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad porque, para efectos del reconocimiento de la pensión a que, en vida, hubiera tenido derecho el causante aplicaron un IBL incorrecto, correspondiente al señalado en la Ley 797 de 2003, pese a que el IBL correcto era el promedio de todo lo devengado habitual y...

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