Sentencia Nº 15001333300320190005002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416927

Sentencia Nº 15001333300320190005002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626248
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expediente15001333300320190005002
Normativa aplicada1. Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
MateriaPRIMA DE RIESGO DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No constituye factor salarial / PRIMA DE RIESGO DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No puede incluirse como factor salarial para liquidar su pensión de jubilación. / TESIS: Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que la parte demandante pretende se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo devengada en el último año de prestación de servicios. Considera la parte actora en sede de apelación que, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, acogidos además por esta Corporación, la prima de riesgo si constituye un factor salarial para los funcionarios del INPEC, de tal manera que no puede ser excluida del ingreso base de liquidación. Al respecto, la Sala anticipa que el fallo recurrido debe confirmarse, pues para la liquidación de la prestación del actor, debe acudirse a los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que su aplicación se hace de manera taxativa y por ende no es posible la inclusión de la prima de riesgo solicitada en el recurso de apelación. Sumado a lo anterior, conforme el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, esta no constituye factor salarial. Conviene anotar que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, encontró ajustado a derecho el referido artículo 11 del Decreto 446 de 1994, a lo cual consideró que: “el esquema de competencias determinado por el constituyente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos conduce a concluir que el Gobierno tiene la facultad para determinar la incidencia prestacional de un emolumento creado por este”. Así mismo, frente al cargo de nulidad relativo al desconocimiento de lo ya regulado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, señaló que “no todo aquello que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, que nada impide que se excluyan determinados factores para esos efectos no obstante su naturaleza salarial y sin que por ello pierdan tal naturaleza”. Así, esa Corporación corroboró la regla según la cual la prima de riesgo no tiene carácter salarial para el cálculo de otras prestaciones sociales, como la pensión. Si bien es cierto, como lo señaló el demandante en sede de alzada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, que había sido adoptada por este Tribunal, avalaba la inclusión de dicha prima como factor salarial en el ingreso base de liquidación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, no lo es menos que, la Alta Corporación varió su posición, en el sentido de afirmar que dicho emolumento no debe ser tenido en cuenta en el IBL pensional. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, modificó su posición respecto a la inclusión de factores salariales no enlistados en la normatividad aplicable. Al respecto señaló: (…) A su vez, con sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda señaló lo siguiente al resolver un recurso extraordinario de revisión: (…) 74. Con fundamento en lo antes señalado, concluye la Sala que la prima de riesgo al no figurar como factor liquidable para la pensión de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 aunado al hecho de carecer del carácter de factor salarial, no resulta computable para la reliquidación pensional pretendida (…)”. Así las cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, se tiene que la tesis actual del Consejo de Estado se dirige a respetar el diseño normativo de la prima de riesgo, según el cual esta carece de naturaleza salarial y por ende no puede ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación pensional. Es de resaltar que dicha providencia, al tratarse de una sentencia emitida en sede de revisión, tiene rango de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. Cabe anotar que, de igual forma dicho entendimiento ha variado en los últimos años al interior de este Tribunal, pues ha sido pacifica la posición de excluir la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores del régimen especial del INPEC, tal y como se advierte en las siguientes providencias: (i) de 24 de febrero de 2021, radicado: 15001-33-33011-2018-00215-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana (ii) de 25 de marzo de 2021, radicado: 15759-33-33-001-2019-00017-01, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; (iii) de 23 de febrero de 2022, radicado: 15238-33-33-0012019-00115-02, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; y, (iv) de 26 de abril de 2022, radicado: 150013333-011-2017-00153-01, M.P. Fabio Iván Afanador García. Ahora, es preciso indicarle a la parte actora que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 citada en los argumentos del recurso de apelación, no resulta ser un precedente aplicable plenamente al actor, en la medida que en ese pronunciamiento jurisprudencial se estudió el régimen pensional de los ex funcionarios del DAS, más no el régimen pensional de los empleados del INPEC. De modo que, en el caso concreto, aun cuando quedó demostrado que el demandante devengó habitual y periódicamente la prima de riesgo en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, según certificación expedida por el pagador de la Penitenciaria Nacional de Tunja, ello no es razón para otorgarle connotación salarial que pueda ser tenida en cuenta para la reliquidación pensional a la luz de la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado en esa temática. Por estas razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, que negó el reconocimiento de dicha prima como factor para la reliquidación pensional demandada.

PRIMA DE RIESGO DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No constituye factor salarial / PRIMA DE RIESGO DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No puede incluirse como factor salarial para liquidar su pensión de jubilación.


Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que la parte demandante pretende se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo devengada en el último año de prestación de servicios. Considera la parte actora en sede de apelación que, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, acogidos además por esta Corporación, la prima de riesgo si constituye un factor salarial para los funcionarios del INPEC, de tal manera que no puede ser excluida del ingreso base de liquidación. Al respecto, la Sala anticipa que el fallo recurrido debe confirmarse, pues para la liquidación de la prestación del actor, debe acudirse a los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que su aplicación se hace de manera taxativa y por ende no es posible la inclusión de la prima de riesgo solicitada en el recurso de apelación. Sumado a lo anterior, conforme el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, esta no constituye factor salarial. Conviene anotar que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, encontró ajustado a derecho el referido artículo 11 del Decreto 446 de 1994, a lo cual consideró que: “el esquema de competencias determinado por el constituyente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos conduce a concluir que el Gobierno tiene la facultad para determinar la incidencia prestacional de un emolumento creado por este”. Así mismo, frente al cargo de nulidad relativo al desconocimiento de lo ya regulado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, señaló que “no todo aquello que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, que nada impide que se excluyan determinados factores para esos efectos no obstante su naturaleza salarial y sin que por ello pierdan tal naturaleza”. Así, esa Corporación corroboró la regla según la cual la prima de riesgo no tiene carácter salarial para el cálculo de otras prestaciones sociales, como la pensión. Si bien es cierto, como lo señaló el demandante en sede de alzada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, que había sido adoptada por este Tribunal, avalaba la inclusión de dicha prima como factor salarial en el ingreso base de liquidación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, no lo es menos que, la Alta Corporación varió su posición, en el sentido de afirmar que dicho emolumento no debe ser tenido en cuenta en el IBL pensional. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, modificó su posición respecto a la inclusión de factores salariales no enlistados en la normatividad aplicable. Al respecto señaló: (…) A su vez, con sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda señaló lo siguiente al resolver un recurso extraordinario de revisión: (…) 74. Con fundamento en lo antes señalado, concluye la Sala que la prima de riesgo al no figurar como factor liquidable para la pensión de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 aunado al hecho de carecer del carácter de factor salarial, no resulta computable para la reliquidación pensional pretendida (…)”. Así las cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, se tiene que la tesis actual del Consejo de Estado se dirige a respetar el diseño normativo de la prima de riesgo, según el cual esta carece de naturaleza salarial y por ende no puede ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación pensional. Es de resaltar que dicha providencia, al tratarse de una sentencia emitida en sede de revisión, tiene rango de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. Cabe anotar que, de igual forma dicho entendimiento ha variado en los últimos años al interior de este Tribunal, pues ha sido pacifica la posición de excluir la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores del régimen especial del INPEC, tal y como se advierte en las siguientes providencias: (i) de 24 de febrero de 2021, radicado: 15001-33-33011-2018-00215-01, M.L.E.A.T. (ii) de 25 de marzo de 2021, radicado: 15759-33-33-001-2019-00017-01, M.F.A.R.R.; (iii) de 23 de febrero de 2022, radicado: 15238-33-33-0012019-00115-02, M.B.T.G.B.; y, (iv) de 26 de abril de 2022, radicado: 150013333-011-2017-00153-01, M.F.I.A.G.. Ahora, es preciso indicarle a la parte actora que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 citada en los argumentos del recurso de apelación, no resulta ser un precedente aplicable plenamente al actor, en la medida que en ese pronunciamiento jurisprudencial se estudió el régimen pensional de los ex funcionarios del DAS, más no el régimen pensional de los empleados del INPEC. De modo que, en el caso concreto, aun cuando quedó demostrado que el demandante devengó habitual y periódicamente la prima de riesgo en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, según certificación expedida por el pagador de la Penitenciaria Nacional de Tunja, ello no es razón para otorgarle connotación salarial que pueda ser tenida en cuenta para la reliquidación pensional a la luz de la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado en esa temática. Por estas razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, que negó el reconocimiento de dicha prima como factor para la reliquidación pensional demandada.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201900050021500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación:

15001-3333-003-2019-00050-02

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante:

V.M.S.S.

Demandado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales– UGPP-

Tema:

Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

%1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor V.M.S.S. presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales– UGPP-, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 021647 de 08 de junio de 2016 y 036049 de 27 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión del demandante, con inclusión del factor salarial de prima de riesgo y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

%1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el actor tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, liquidada con el 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, incluyendo la prima de riesgo, que corresponde desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, conforme la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

%1. Así mismo pidió que se pague las diferencias causadas desde el 1º de enero de 1995, con la debida indexación mes a mes y que se dé cumplimiento...

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