Sentencia Nº 15001333300320200016601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745422

Sentencia Nº 15001333300320200016601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente15001333300320200016601
Número de registro81620044
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

ACCIÓN POPULAR - No basta que se verifique el incumplimiento del mandato contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). Reiteración jurisprudencial.


Bajo este contexto y previo análisis de los argumentos del recurso de apelación, memora la Sala que en sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 5 de este Tribunal, -precedente horizontal-, se confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declararon probadas las excepciones de fondo de inexistencia de vulneración del daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, insuficiencia probatoria -carga de la prueba en cabeza del accionante”, formuladas por la defensa del municipio demandado, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; el caso allí resuelto tiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos al caso bajo estudio. En esta providencia, la Sala formuló una tesis advirtiendo que no basta con que se verifique el incumplimiento del mandato legal como el contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos en mención, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas”, así, al realizar el análisis de las condiciones de procedencia de la protección de los derechos colectivos cuando se encuentra involucrado el cumplimiento de un mandato legal, estableció que:“49. Conforme a lo anterior, se ha aceptado la procedencia de la acción popular cuando se encuentra involucrado el incumplimiento de un mandato legal imperativo, pero para ello resulta indispensable la observancia de las condiciones propias de este medio de control, como es la comprobación de la afectación de los derechos colectivos con la acción o la omisión imputada a la autoridad demandada y la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la autoridad y el daño o puesta en peligro del derecho colectivo, que justifique la intervención del juez popular para emitir las órdenes necesarias para que cese la afectación”.


ACCIÓN POPULAR - Consideración de las posibilidades administrativas y financieras de las entidades.


Adicionalmente, en la providencia en cita, la Sala hizo referencia a la capacidad presupuestal e institucional de un municipio de sexta categoría -como el del caso que ahora se analiza-, para señalar que estos entes territoriales no tienen las mismas posibilidades administrativas y financieras que tienen entidades como una Corporación Autónoma Regional o una Contraloría Departamental, que corresponde a las entidades involucradas en los casos decididos en los precedentes que trajo en cita el actor popular en la demanda. Por el contrario, sostuvo que la situación del municipio demandado, mutatis mutandis, podía asimilarse a la descrita en la sentencia de la S.ción Primera del Consejo de Estado proferida el 1º de diciembre de 2016 dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, en la que se señaló que la Rama judicial está en imposibilidad de colocar un intérprete de señas en cada despacho judicial del país, precisamente, atendiendo a la capacidad institucional y presupuestal.


ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba.


En este punto es importante precisar que si bien es cierto las acciones populares tienen un carácter público y constitucional y admiten cierto grado de informalidad, también es cierto que la misma Ley 472 de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 30 dispuso que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar la ocurrencia de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo que invoca. No puede perderse de vista que la disposición en cita también prevé que, de presentarse razones de orden económico o técnico, que imposibiliten que dicha norma pueda ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sin embargo, estas razones no eximen al demandante que a su iniciativa aporte o solicite las pruebas que considere necesarias para lograr que sean resueltas sus pretensiones de manera favorable. (…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor popular con la demanda solo aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó se oficiara a la entidad accionada para que allegara el acto administrativo de nombramiento o la relación contractual que mantiene con el intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana –LSE, y de existir, que se allegara el documento mediante el cual se confiere el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente a la persona contratada por parte de la entidad territorial. Así mismo, los hechos de la demanda se reducen a señalar que el municipio de la Victoria no cuenta dentro de los programas de atención al cliente con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE - idóneo, situación que limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes”.


ACCIÓN POPULAR - Falta de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos señalados por el actor.


De este modo, la Sala echa de menos la prueba de la supuesta limitación a los derechos señalados por el actor popular, pues como ya se mencionó, tal señalamiento tan sólo se cimentó en la inexistencia de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los programas de atención al cliente del Municipio de la Victoria, conforme lo establece la Ley 982 de 2005. Siendo que, tal como se dispuso en el precedente horizontal, al cual se hizo alusión en los párrafos 38 a 40, este hecho por si sólo no resulta suficiente para concluir la afectación de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad auditiva y auditiva-visual, en tanto, además de la omisión, era imperativo que el actor demostrara de manera fehaciente las barreras de acceso o amenazas de acceso, a los servicios públicos del municipio de manera eficiente y oportuna, hacía esta población, situación que no se da en el caso en estudio.En ese orden de ideas, se reitera, el actor popular no argumentó ni allegó ninguna prueba que pusiera en evidencia la alegada amenaza o vulneración, sino que se limitó a señalar que en el municipio demandado no se cuenta con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, conforme lo establece la Ley 982 de 2005. Por el contrario, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el ente territorial accionado ha venido adoptando medidas tendientes a garantizar para este grupo poblacional, el acceso a la información y a los servicios que presta (…) Adicionalmente, el municipio fue reiterativo en señalar que la inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos en lenguaje de señas y que si bien, no posee certificado del Ministerio de Educación Nacional, conoce, entiende y practica este tipo de lenguaje y cuenta con disposición permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Victoria para prestar el servicio cuando se presente la necesidad, lo cual no ha...

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