Sentencia Nº 15001333300320210006501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968222

Sentencia Nº 15001333300320210006501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha10 Noviembre 2023
Número de expediente15001333300320210006501
Número de registro81733961
Normativa aplicada1. literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998
MateriaDERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Marco normativo. / TESIS: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es un derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el artículo 82 Superior contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular. ESPACIO PÚBLICO - Concepto. / TESIS: Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578ª de 2011 señaló: (…) De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE - Contenido y alcance. / TESIS: La Constitución Política de Colombia consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. Así mismo, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida dentro de la acción popular con Radicación número: 63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP), refirió que, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Además, mencionó que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. También, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, con fundamento en reiterada jurisprudencia en materia de infraestructura vial y espacio público, el Consejo de Estado resolvió amparar no sólo el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, sino también el de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, por considerarlo el que mejor se ajustaba al asunto en controversia, atendiendo que las condiciones de la vía objeto de la acción no contaba con la totalidad de especificaciones técnicas que permitieran garantizar la movilidad segura de conductores y peatones, lo cual, maximizaba el riesgo de accidentalidad de la zona e imponía al juez constitucional el deber de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro o la amenaza de los derechos colectivos. DERECHOS COLECTIVOS A UNA INFRAESTRUCTURA VIAL EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Vulneración por el mal estado de las vías en los barrios Remanso Los Patriotas y Los Patriotas de Tunja. / TESIS: El apoderado del Municipio de Tunja sostiene de manera general en su apelación, que no ha vulnerado o amenazado los intereses colectivos invocados en la demanda, por el contrario, ha garantizado las “condiciones mínimas” que desvirtúan la finalidad de la acción popular. La entidad territorial centró su argumentación en que se pretende destinar recursos y adoptar medidas dirigidas a la construcción de vías y pasos peatonales (andenes) en un área que no fue cedida al municipio, no siendo posible destinar dineros públicos para el mejoramiento o adecuación de infraestructura de propiedad privada, por lo cual, deben vincularse los particulares interesados para aunar esfuerzos administrativos y financieros frente a las acciones de conservación e intervención. De otro lado, solicitó que, de no aceptarse sus argumentaciones, se revisen y amplíen los plazos dados por la jueza a quo para el cumplimiento de las órdenes dadas, y se declare la improcedencia de reconocer las agencias en derecho a la parte actora. Por su parte, el apoderado de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en la apelación adujo que la entidad no ha conculcado los derechos e intereses colectivos deprecados por la actora, toda vez que las estructuras tales como sumideros, rejillas y demás a su cargo se encuentran operando física y operativamente bien. Así mismo, que la problemática en el caso concreto tiene que ver con el manejo de aguas pluviales respecto de lo cual no tiene competencia, ni obligación legal y/o contractual. Bajo este escenario, dentro del material probatorio allegado al expediente se evidencia el dictamen pericial encomendado a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, quien a través del ingeniero Juan Sebastián González Amaya realizó visita técnica de inspección ocular y sustentó el dictamen en audiencia del 12 de julio de 2022, concluyendo lo siguiente: La vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio Los Patriotas, en sentido Norte- Sur, en la carrera 3A entre calles 17 y 18, no cuenta con una estructura de pavimento, cuenta con una capa de rodadura que se encuentra en mal estado, presenta deformaciones que conllevan al empozamiento de aguas lluvias, se evidencia ausencia de estructuras de drenaje vial. Cuenta con andenes a lado y lado de la vía, sin embargo, estos no cuentan con un nivel uniforme, ni ancho suficiente para una óptima y segura circulación de peatones. La vía que conduce del barrio Remanso los Patriotas al barrio los Patriotas, en la carrera 3 entre calles 18 y 17, se encuentra en material de afirmado y en un área de esta con material reciclado de un pavimento flexible, al ingreso no se cuenta con un ancho suficiente que brinde una circulación segura en caso de que se encuentre dos vehículos o un campo apropiado para la circulación de peatones, no cuenta con cunetas ni sumideros. Esta vía, cuenta con una franja de anden en su costado sur, de aproximadamente 50 metros, que a pesar de que cuenta con rampas de acceso a discapacitados, uniformidad para una cómoda circulación de los peatones, no es suficiente para la longitud de la vía en la que se encuentra, por lo cual, recomendó darle continuidad en la totalidad de la vía. En cuanto a los riesgos, señaló que se podrían presentar accidentes de tránsito con peatones por la falta de estructuras ideales que brinden un tránsito seguro y cómodo para estos, así mismo, mencionó que hay puntos en este vial donde el ancho existente no permite la circulación de dos vehículos al tiempo, generando situaciones de inseguridad vial. Para dar solución a la problemática en estas vías, recomendó la pavimentación y la construcción de obras de drenaje como cunetas y sumideros acordes a las necesidades técnicas de estos tramos viales, partiendo de una consultoría donde se indiquen los diseños apropiados, de acuerdo con las características del sector. Así las cosas, la Sala evidencia que conforme lo concluyó la jueza a quo, las vías objeto de esta acción, popular y que se encuentran categorizadas dentro de la malla vial local del municipio de Tunja, no cuentan con la totalidad de especificaciones técnicas que garanticen la movilidad segura de conductores y peatones, toda vez que se encuentran en mal estado, presentan deformaciones que producen el empozamiento de aguas lluvias, no tienen un ancho suficiente que brinde una circulación segura, no cuentan con un espacio apropiado para la circulación de peatones, no hay adecuado manejo de aguas lluvias, en los tramos de vía no hay continuidad de los andenes y donde los hay, estos no cuentan con las dimensiones suficientes y condiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito peatonal. Por lo anterior, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, relativos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública en relación con la infraestructura vial. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la imposibilidad de invertir recursos públicos en un área que no fue cedida al municipio o de la cual no ostenta su titularidad, advierte la Sala que no es una razón para que la entidad territorial evada su responsabilidad, pues es su obligación garantizar el espacio público que comprende entre otras cosas, las áreas requeridas para su conformación y para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, las cuales trascienden los intereses individuales o particulares. ESPACIO PÚBLICO - Noción y elementos que lo constituyen. / TESIS: De esta forma, el espacio público según el artículo 5º de la Ley 9º de 1989 es entendido como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, y: (…). La norma en comento fue adicionada por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, así: (…). Del mismo modo, la Ley 388 de 1997 en su artículo 37 estableció que le corresponde a los municipios y distritos reglamentar lo concerniente al espacio público en las actuaciones urbanísticas, así: (…). CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS - Marco normativo y alcance. / TESIS: En Sentencia C-495 de 1998 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "para las diferentes actuaciones urbanísticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a las vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general " contenida en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 y señaló que: (…). Lo atinente a la incorporación y la entrega material de las áreas de cesión gratuita obligatoria se desarrolló en los artículos 58 y 59 del Decreto 1469 de 2010, que actualmente corresponden a los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales establecen: (…)Recientemente la Ley 2044 de 2020 a través de su artículo 22 adicionó tres parágrafos al artículo 5º de la Ley 9 de 1989, así: (…). Por otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que el ente territorial está en la obligación de salvaguardar el espacio público, dentro del cual se encuentran las vías públicas, que incluyen tanto el tránsito de vehículos como el de peatones y, por ende, le asiste la responsabilidad de construir y hacer mantenimiento a la infraestructura necesaria que permita gozar de un espacio óptimo para desplazarse de un lado al otro, en condiciones de comodidad y seguridad, así: (…) Ahora bien, en cuanto intervención de andenes en áreas no cedidas, este Tribunal ha señalado que no es necesaria la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes, así: (…). Lo anterior, por cuanto la entidad territorial cuenta con las herramientas jurídicas para incorporar las áreas cedidas al inventario inmobiliario municipal y para establecer el régimen de permisos y licencias a que se deben someter los particulares, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones. Adicionalmente, advierte la Sala que, mediante auto del 29 de junio de 2021, la jueza de primera instancia se pronunció sobre la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario propuesta por el municipio de Tunja, negando la solicitud de vinculación de los residentes de la carrera 3A con calle 17 sentido nortesur y calle 17 con carrera 3A, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Patriotas y Ciudadela Sol de Oriente, providencia que se encuentra ejecutoriada. En atención a lo señalado, el argumento esgrimido por el municipio de Tunja relacionado con la imposibilidad de invertir recursos públicos en un área que no fue cedida al municipio y la necesidad de vincular a los particulares propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes al área a intervenir, o interesados, no tiene vocación de prosperidad.

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Marco normativo.


El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es un derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el artículo 82 Superior contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular.


ESPACIO PÚBLICO – Concepto.


Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578ª de 2011 señaló: (…) De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público.


DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE - Contenido y alcance.


La Constitución Política de Colombia consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte previstos en la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. Así mismo, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida dentro de la acción popular con R. número: 63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP), refirió que, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Además, mencionó que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. También, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, con fundamento en reiterada jurisprudencia en materia de infraestructura vial y espacio público, el Consejo de Estado resolvió amparar no sólo el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, sino también el de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, por considerarlo el que mejor se ajustaba al asunto en controversia, atendiendo que las condiciones de la vía objeto de la acción no contaba con la totalidad de especificaciones técnicas que permitieran garantizar la movilidad segura de conductores y peatones, lo cual, maximizaba el riesgo de accidentalidad de la zona e imponía al juez constitucional el deber de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro o la amenaza de los derechos colectivos.


DERECHOS COLECTIVOS A UNA INFRAESTRUCTURA VIAL EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Vulneración por el mal estado de las vías en los barrios R. Los Patriotas y Los Patriotas de Tunja.


El apoderado del Municipio de Tunja sostiene de manera general en su apelación, que no ha vulnerado o amenazado los intereses colectivos invocados en la demanda, por el contrario, ha garantizado las “condiciones mínimas” que desvirtúan la finalidad de la acción popular. La entidad territorial centró su argumentación en que se pretende destinar recursos y adoptar medidas dirigidas a la construcción de vías y pasos peatonales (andenes) en un área que no fue cedida al municipio, no siendo posible destinar dineros públicos para el mejoramiento o adecuación de infraestructura de propiedad privada, por lo cual, deben vincularse los particulares interesados para aunar esfuerzos administrativos y financieros frente a las acciones de conservación e intervención. De otro lado, solicitó que, de no aceptarse sus argumentaciones, se revisen y amplíen los plazos dados por la jueza a quo para el cumplimiento de las órdenes dadas, y se declare la improcedencia de reconocer las agencias en derecho a la parte actora. Por su parte, el apoderado de Veolia Aguas de T.S.E., en la apelación adujo que la entidad no ha conculcado los derechos e intereses colectivos deprecados por la actora, toda vez que las estructuras tales como sumideros, rejillas y demás a su cargo se encuentran operando física y operativamente bien. Así mismo, que la problemática en el caso concreto tiene que ver con el manejo de aguas pluviales respecto de lo cual no tiene competencia, ni obligación legal y/o contractual. Bajo este escenario, dentro del material probatorio allegado al expediente se evidencia el dictamen pericial encomendado a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, quien a través del ingeniero J.S.G.A. realizó visita técnica de inspección ocular y sustentó el dictamen en audiencia del 12 de julio de 2022, concluyendo lo siguiente: - La vía que conduce del barrio Portal de Oriente al barrio Los Patriotas, en sentido Norte- Sur, en la carrera 3A entre calles 17 y 18, no cuenta con una estructura de pavimento, cuenta con una capa de rodadura que se encuentra en mal estado, presenta deformaciones que conllevan al empozamiento de aguas lluvias, se evidencia ausencia de estructuras de drenaje vial. Cuenta con andenes a lado y lado de la vía, sin embargo, estos no cuentan con un nivel uniforme, ni ancho suficiente para una óptima y segura circulación de peatones. - La vía que conduce del barrio R. los Patriotas al barrio los Patriotas, en la carrera 3 entre calles 18 y 17, se encuentra en material de afirmado y en un área de esta con material reciclado de un pavimento flexible, al ingreso no se cuenta con un ancho suficiente que brinde una circulación segura en caso de que se encuentre dos vehículos o un campo apropiado para la circulación de peatones, no cuenta con cunetas ni sumideros. Esta vía, cuenta con una franja de anden en su costado sur, de aproximadamente 50 metros, que a pesar de que cuenta con rampas de acceso a discapacitados, uniformidad para una cómoda circulación de los peatones, no es suficiente para la longitud de la vía en la que se encuentra, por lo cual, recomendó darle continuidad en la totalidad de la vía. - En cuanto a los riesgos, señaló que se podrían presentar accidentes de tránsito con peatones por la falta de estructuras ideales que brinden un tránsito seguro y cómodo para estos, así mismo, mencionó que hay puntos en este vial donde el ancho existente no permite la circulación de dos vehículos al tiempo, generando situaciones de inseguridad vial. - Para dar solución a la problemática en estas vías, recomendó la pavimentación y la construcción de obras de drenaje como cunetas y sumideros acordes a las necesidades técnicas de estos tramos viales, partiendo de una consultoría donde se indiquen los diseños apropiados, de acuerdo con las características del sector. Así las cosas, la Sala evidencia que conforme lo concluyó la jueza a quo, las vías objeto de esta acción, popular y que se encuentran categorizadas dentro de la malla vial local del municipio de Tunja, no cuentan con la totalidad de especificaciones técnicas que garanticen la...

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