Sentencia Nº 15001333300320220021401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967514

Sentencia Nº 15001333300320220021401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTECIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha14 Diciembre 2023
Número de expediente15001333300320220021401
Número de registro81735572
Normativa aplicada1. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
MateriaRESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - Marco normativo. / TESIS: Ahora bien, teniendo en consideración que la accionante presentó su solicitud de cesantías en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 201-, es del caso precisar que el artículo 57 de la citada normativa, se refirió concretamente a la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: (…)De acuerdo a lo anterior, el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, y en el Parágrafo, la citada norma dispuso que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG, caso en el cual el mencionado Fondo sería responsable solo del pago de las cesantías. Es así que la norma prevé la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones vigentes para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías -21 de abril de 2021-. RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - En el caso concreto la mora es atribuible al Departamento de Boyacá por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía. / TESIS: De acuerdo con los argumentos que sustentan la apelación del Departamento de Boyacá, se advierte que el ente territorial sostiene no ser responsable de la sanción por mora como quiera que funge como entidad tramitadora en la recolección, validación y remisión de documentos al FOMAG; adicionalmente, precisó que entre la fecha de la resolución de reconocimiento y la de pago no transcurrieron más de 45 días por lo que no se generó la mora solicitada y que en todo caso, la responsabilidad sería compartida con el FOMAG, al ser esa la entidad competente para el pago. Visto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá, determinando, en primer lugar que se acreditó en el plenario que la docente PATRICIA INÉS VARGAS DOTOR presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales radicada bajo el No. 2021-CES-029723 del día 21 de abril de 2021, prestación reconocida mediante Resolución No. 3642 de 2021, en la cual se reconoció a la demandante la suma de $28.549.992 por concepto de cesantía parcial para reparación, descontando el valor de $15.512.506 por concepto de cesantía reconocida con anterioridad y disponiendo el pago por la suma de $13.037.486, decisión notificada el día 12 de agosto de 2021. De igual forma se acreditó en el plenario que la demandante PATRICIA INÉS realizó el cobro de sus cesantías en el Banco BBVA el día 13 de octubre de 2021, sin embargo la disposición de los dineros fue certificada por la Fiduprevisora y se realizó el día 09 de octubre de 2021, por lo que se advierte que el acto de reconocimiento no se expidió dentro del término de 15 días que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 consagran para tal efecto por lo que, contrario a lo señalado por el ente territorial recurrente, si se causó sanción moratoria desde el día 05 de agosto de agosto de 2021, esto es, luego del vencimiento del término señalado en la ley, 15 días para dar respuesta más 10 días de ejecutoria, más los 45 días adicionales establecidos por la norma, cumpliéndose el plazo total de 70 días el día 04 de agosto de 2021 y hasta el día 08 de octubre de 2021, fecha anterior al día en que se pusieron a disposición de la parte los recursos derivados de la cesantías reconocida, para un total de 65 días calendario de mora, tal como determinó el A quo. En cuanto a la competencia para reconocer el pago de la sanción por mora, el juzgado de primera instancia determinó que en virtud de las previsiones del Parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG. En los anteriores términos, el A quo determinó que la mora es atribuible al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARIA DE EDUCACIÓN por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar lo de su competencia, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo que concede la cesantía. Revisada la actuación administrativa, encuentra la Sala que en efecto el ente territorial superó los términos legales para expedir la resolución, como quiera que la petición fue presentada el día 21 de abril de 2021 y consecuente con ello, los 15 días que tenía el ente territorial para expedir el acto se cumplieron el día 12 de mayo de 2021 y solo hasta el día 09 de agosto de 2021 fue expedida la Resolución No. 3642; por tanto, la mora en el trámite aconteció respecto de la gestión de competencia del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ente que no acató los términos legales, sin que sea dable el argumento según el cual el ente territorial actuó bajo las premisas del principio de buena fe, pues si bien tal mandato rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas de conformidad con las previsiones del Art. 83 Superior, no es dable su aplicación so pretexto de desconocer los términos legales para el trámite de que se trata. Así entonces, en este caso la mora generada en el pago de las cesantías de la docente accionante obedeció al incumplimiento del ente territorial demandado en cuanto al término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento, sin que sean admisibles los argumentos relativos a la buena fe en el desarrollo de la actuación, pues ello no es óbice para el cumplimiento del procedimiento reglado de que se trata. Así las cosas, los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECREATRIA DE EDUCACIÓN no tienen vocación de prosperidad lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primer grado.
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