Sentencia Nº 15001333300420180022702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924905686

Sentencia Nº 15001333300420180022702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-07-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81623080
Fecha28 Julio 2022
Número de expediente15001333300420180022702
Normativa aplicada1. Decreto 546 de 1971, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 2. Decreto 546 de 1971, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 3. Decreto 546 de 1971, articulo 36 de la Ley 100 de 1993
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: El artículo 6° del Decreto 546 de 27 de marzo de 1971 previó que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio cuando cumplieran 55 años de edad, si eran hombres o 50, si eran mujeres, y 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los cuales por lo menos 10 debían ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia CE-SUJ-S2-021-201 de 11 de junio de 2020, unificó jurisprudencia, en relación con el tema estudiado, en el siguiente sentido: (…) RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación retrospectiva y obligatoria de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE / TESIS: En este orden de ideas, la demandante adquirió el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen anterior, que para el caso de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al Decreto 546 de 1971, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo); y en relación con el ingreso base de liquidación debe atenderse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en las reglas que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020. (…) En efecto, la apelación no contiene argumentos respecto de la providencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en la medida en que la sentencia que profirió el a quo en el proceso de la referencia es anterior a esa fecha; sin embargo, resulta aplicable al caso sub examine, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en relación con los temas objeto de unificación, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, como sucede en el caso bajo estudio. Precisamente, la aplicación de esa sentencia de unificación no desconoce los derechos a la igualdad de la parte demandante o al debido proceso, comoquiera que el Consejo de Estado, en esa oportunidad: i) explicó claramente las razones constitucionales, legales y reglamentarias que fundamentaron la regla jurisprudencial para liquidar la pensión de jubilación de los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público; y ii) explicó que los efectos de la decisión de unificación “[…] garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia […]” Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia no estableció excepciones para su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, razón por la cual, constituye precedente obligatorio en el caso sub examine. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Factores salariales / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - No son factores salariales para liquidar esta pensión el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones / TESIS: De acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público que gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores que se deben atender son los previstos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora María Clemencia Bohórquez Gorraiz, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, comprendidos entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, y respecto de los cuales se realizaron aportes, así: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de productividad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y las doceavas correspondientes a la primera de vacaciones y la prima de navidad. Sin embargo, la demandante, en el recurso de apelación insistió en que su pensión no fue reconocida con todos los factores salariales que devengó y la demandada manifestó su inconformismo con la sentencia, en la medida en que el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún factor adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debe ser excluido:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial.


El artículo 6° del Decreto 546 de 27 de marzo de 1971 previó que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio cuando cumplieran 55 años de edad, si eran hombres o 50, si eran mujeres, y 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los cuales por lo menos 10 debían ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia CE-SUJ-S2-021-201 de 11 de junio de 2020, unificó jurisprudencia, en relación con el tema estudiado, en el siguiente sentido: (…)


RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Aplicación retrospectiva y obligatoria de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020.


En este orden de ideas, la demandante adquirió el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen anterior, que para el caso de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al Decreto 546 de 1971, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo); y en relación con el ingreso base de liquidación debe atenderse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en las reglas que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020. (…) En efecto, la apelación no contiene argumentos respecto de la providencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en la medida en que la sentencia que profirió el a quo en el proceso de la referencia es anterior a esa fecha; sin embargo, resulta aplicable al caso sub examine, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en relación con los temas objeto de unificación, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, como sucede en el caso bajo estudio. Precisamente, la aplicación de esa sentencia de unificación no desconoce los derechos a la igualdad de la parte demandante o al debido proceso, comoquiera que el Consejo de Estado, en esa oportunidad: i) explicó claramente las razones constitucionales, legales y reglamentarias que fundamentaron la regla jurisprudencial para liquidar la pensión de jubilación de los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público; y ii) explicó que los efectos de la decisión de unificación “[…] garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia […]” Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia no estableció excepciones para su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, razón por la cual, constituye precedente obligatorio en el caso sub examine.


RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Factores salariales / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – No son factores salariales para liquidar esta pensión el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones


De acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público que gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores que se deben atender son los previstos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora M.C.B.G., teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, comprendidos entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, y respecto de los cuales se realizaron aportes, así: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de productividad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y las doceavas correspondientes a la primera de vacaciones y la prima de navidad. Sin embargo, la demandante, en el recurso de apelación insistió en que su pensión no fue reconocida con todos los factores salariales que devengó y la demandada manifestó su inconformismo con la sentencia, en la medida en que el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún factor adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debe ser excluido:



Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 y artículo 1 del Decreto 383 de 2013


Factores devengados entre enero de 2005 y 31 de diciembre de 2014


Factores reconocidos en el acto administrativo demandado


F. objeto de reliquidación en la sentencia proferida en primera instancia

Asignación básica mensual

Sueldo

Sueldo

Asignación básica

Gastos de representación

Prima técnica, cuando sea factor de salario

Primas de antigüedad, ascensional de capacitación...

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