Sentencia Nº 150013333005-2019-00052-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953839

Sentencia Nº 150013333005-2019-00052-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente150013333005-2019-00052-01
Número de registro81607861
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaPRINCIPCIO DE SOLIDARIDAD - Marco normativo aplicable. / TESIS: El principio de solidaridad, pilar básico del Estado Social de Derecho, en virtud del cual, quienes obtienen mayores ingresos deben subsidiar a los que perciben menos para garantizar la cobertura total de los ciudadanos al sistema de seguridad social, fue reconocido por la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…) Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad… (…) Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (Negrita fuera del texto). PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Noción jurisprudencial. / TESIS: Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante del principio de solidaridad que en el sistema actual adquiere mayor relevancia, en los siguientes términos: “La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado, sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Obligatoriedad del aporte incluye tanto a las pensiones ordinarias como a las especiales / TESIS: Es importante aclarar que el régimen pensional, cualquiera que éste sea, se rige por el principio de solidaridad, por ello, no puede colegirse que el otorgamiento de la pensión de jubilación esté exenta de los respectivos aportes al sistema, y por lo tanto, obliga a que los acreedores de esa pensión con un aporte mensual, contribuyan al mantenimiento de un capital base que permita al Estado atender el conjunto de obligaciones que genera el sistema. Se colige de lo prescrito, que la obligatoriedad del aporte incluye a todos los afiliados al régimen, sin distinguir si se trata de pensiones ordinarias o pensiones especiales. Además, considera la Sala que el descuento hecho para aportes de salud, es a beneficio de quienes gozan de la pensión, pues se trata de un pago que redunda en provecho propio de cada aportante en la medida en que le posibilita poder disfrutar de todos los servicios médicos y hospitalarios que ofrece el sistema general de seguridad social en salud. (…) De esta manera, debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Necesidad de aplicación de los descuentos relacionados con aportes al SGSS en salud / TESIS: Le asiste razón al recurrente, en que se debe adicionar la sentencia, en el sentido ordenar a la demandada para que efectúe los descuentos a que hubiere lugar, que corresponden a la fracción que, de acuerdo con lo fijado por el legislador corresponde al afiliado, a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y que se encuentran estrechamente relacionados con los principios que inspiran al SGSS. (…) Precisa la Sala que dicho descuento únicamente procede a partir del momento en que los demandantes sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, lo anterior por cuanto de realizada la consulta en la Página Oficial Fosyga, se encontró que, el señor Leonardo Carrillo Uribe y la señora Cleotilde Jaimes de Carrillo, padres del causante, se encuentran activos en el régimen subsidiado del sistema de salud en la Fundación Salud MIA, lo que permite concluir que únicamente los descuentos a salud procederán, pero a partir de que sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, para que sea esta, la entidad prestadora de dicho servicio.

PRINCIPCIO DE SOLIDARIDAD / Marco normativo aplicable.


El principio de solidaridad, pilar básico del Estado Social de Derecho, en virtud del cual, quienes obtienen mayores ingresos deben subsidiar a los que perciben menos para garantizar la cobertura total de los ciudadanos al sistema de seguridad social, fue reconocido por la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…) Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…) Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (N. fuera del texto).



PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Noción jurisprudencial.


Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante del principio de solidaridad que en el sistema actual adquiere mayor relevancia, en los siguientes términos: “La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado, sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.


PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Obligatoriedad del aporte incluye tanto a las pensiones ordinarias como a las especiales / Descuentos hechos a la seguridad social en salud es a beneficio de quienes gozan la pensión.


Es importante aclarar que el régimen pensional, cualquiera que éste sea, se rige por el principio de solidaridad, por ello, no puede colegirse que el otorgamiento de la pensión de jubilación esté exenta de los respectivos aportes al sistema, y por lo tanto, obliga a que los acreedores de esa pensión con un aporte mensual, contribuyan al mantenimiento de un capital base que permita al Estado atender el conjunto de obligaciones que genera el sistema. Se colige de lo prescrito, que la obligatoriedad del aporte incluye a todos los afiliados al régimen, sin distinguir si se trata de pensiones ordinarias o pensiones especiales. Además, considera la Sala que el descuento hecho para aportes de salud, es a beneficio de quienes gozan de la pensión, pues se trata de un pago que redunda en provecho propio de cada aportante en la medida en que le posibilita poder disfrutar de todos los servicios médicos y hospitalarios que ofrece el sistema general de seguridad social en salud. (…) De esta manera, debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud.


PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Necesidad de aplicación de los descuentos relacionados con aportes al SGSS en salud / Descuentos proceden al momento en que los demandantes sean incluidos en la nómina de la entidad demandada / Condición necesaria al reconocimiento de la pensión.


Le asiste razón al recurrente, en que se debe adicionar la sentencia, en el sentido ordenar a la demandada para que efectúe los descuentos a que hubiere lugar, que corresponden a la fracción que, de acuerdo con lo fijado por el legislador corresponde al afiliado, a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y que se encuentran estrechamente relacionados con los principios que inspiran al SGSS. (…) Precisa la Sala que dicho descuento únicamente procede a partir del momento en que los demandantes sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, lo anterior por cuanto de realizada la consulta en la Página Oficial Fosyga, se encontró que, el señor L.C.U. y la señora C.J. de C., padres del causante, se encuentran activos en el régimen subsidiado del sistema de salud en la Fundación Salud MIA, lo que permite concluir que únicamente los descuentos a salud procederán, pero a partir de que sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, para que sea esta, la entidad prestadora de dicho servicio.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO:

150013333005-2019-00052-01

DEMANDANTE:

CLEOTILDE JAIMES DE CARRILLO y OTRO

DEMANDADO:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA:

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia preferida el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


DEMANDA


Declaraciones y condenas (archivo 0002 demanda exp digital)


1. Los señores CLEOTILDE JAIMES DE CARRILLO y LEONARDO CARRILLO URIBE, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 2211 del 23 de mayo de 2018, a través de la cual, el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como beneficiarios en calidad de progenitores del extinto soldado ARNULFO CARRILLO JAIMES.


2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en su condición de padres del causante, desde la fecha en que se causó el fallecimiento del soldado ARNULDO CARRILLO JAIMES, y que se cumplimiento a la sentencia, en los términos



ordenados por la ley, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha en que se realice el pago conforme al IPC, y por último que se ordene el pago de intereses moratorios y condena en costas.


Fundamentos fácticos


3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida:


4. Se indicó, que el señor A.C.J., ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, y posteriormente continuó incorporado como soldado voluntario, completando un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes hasta el 25 de abril de 2000 fecha de su fallecimiento.


5. Que, el extinto soldado C.J. estando en servicio, perdió la vida en hechos confusos el 25 de abril de 2000, en el municipio de Mongua (Boyacá), siendo catalogada la causa del fallecimiento como “muerte en servicio por causa y razón del mismo”.


6. Que, los demandantes son los progenitores del extinto soldado C....J., ambos son personas de la tercera edad que dependían económicamente de aquel; asimismo que el causante no procreó hijos o sostuvo relación sentimental alguna.


7. Que los accionantes elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, en fecha 15 de marzo de 2018, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; en respuesta a lo anterior, la entidad demandada, mediante Resolución 2211 de 23 de marzo de 2018 negó la solicitud pensional.


Normas violadas


8. Se señalaron como normas violadas los Artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política; el artículo, 46, 47, 48 y SS, art. 288 de la ley 100 de 1993 por ser la norma más favorable, artículo de la ley 153 de 1987 y Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 21 del Código sustantivo del trabajo.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Nación ...

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