Sentencia Nº 15001333300520150005102 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745161

Sentencia Nº 15001333300520150005102 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81619806
Número de expediente15001333300520150005102
Fecha24 Mayo 2022
Normativa aplicada1. 2. 3. NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY 678 DE 2001
MateriaACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza y finalidad. / TESIS: Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste. En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. (…) Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico -el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 679 de 2001. / TESIS: Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico. Y en Sentencia de Unificación SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: (…). Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Inexistencia de prueba ante manipulación de arma de fuego de dotación oficial con la que se cometió la conducta dañina. / TESIS: Al arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad accionante invoca el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 1° del artículo 6 ibídem, para atribuirle responsabilidad a título de dolo y culpa grave, respectivamente, las cuales sustentó en que el accionado no tuvo la prudencia debida para la manipulación de su arma de dotación, con lo cual, además, desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, por lo tanto, su inobservancia originó que le causara las lesiones a su compañero SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa. En ese orden, al recabar en las presunciones legales aludidas por la entidad demandante para inculpar al demandado de haber incurrido en dolo y culpa grave en la comisión de la conducta dañina que derivó en el pago de la condena, la Sala advierte que no obra elementos probatorios tendientes a demostrarlas. Básicamente, la única prueba que se aporta con esta finalidad es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada dentro de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2008-00264-00, frente a la cual no es posible extrapolar acríticamente las conclusiones a las que allí llegó el fallador para sustentar en este proceso de repetición las presunciones de dolo o de cupla grave que la parte demandante le achaca al señor Peña Camargo. DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demuestran solamente iniciando la acción y adjuntando la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el proceso más cercano al ejecutivo. / TESIS: Pese a que la sentencia condenatoria soportó su decisión en que el Ejército Nacional era responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado al conscripto Ramírez Sosa, por el actuar de otro de sus soldados regulares en servicio militar obligatorio, no significa que las presunciones alegadas estén automáticamente demostradas, menos cuando el único propósito del fallo judicial es sustentar el respectivo presupuesto objetivo de la acción de repetición. De manera que, los fundamentos que allí se exterioricen sólo tienen validez dentro del proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asumir una postura contraria en favor de la tesis del actor y de las conclusiones del a quo, el requisito subjetivo de la repetición estaría agotado con la sola presentación de la acción de repetición adjuntando la copia de la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el alcance de un proceso más cercano al ejecutivo. De esa manera, el medio de control de repetición que se instaure está sometido, como cualquier otro proceso de cognición, al debate probatorio tanto a cargo de la parte demandante como del demandado, y no puede suplirse dicha tarea de las partes con el juicio o valor probatorio hecho por otro juzgador o por el mismo dentro de un proceso diferente. En el evento en que se pudiera tener en cuenta la sentencia condenatoria para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, se estaría infringiendo el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de participar en aquel proceso, excepto que la parte interesada solicite, como prueba trasladada, todo el expediente judicial como prueba dentro de este proceso, lo cual no sucedió. En suma, no le es oponible la parte motiva del fallo al demandado en este asunto. De otro lado, la única prueba adicional, solicitada por el extremo pasivo en el asunto de la referencia, corresponde al testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera, quien relató lo siguiente frente a los hechos: (…) Del dicho del declarante, se puede extraer que no fue posible siquiera establecer qué persona había insertado el cartucho sin la ojiva en el fusil de dotación del demandado que luego se disparó. Además, de la declaración se puede colegir que el demandado no actuó movido por la intención de causarle las lesiones al Soldado Ramírez Peña al accionar accidentalmente su arma de dotación. Y, por último, es preciso señalar que tampoco es claro si el demandado colocó el cartucho en su arma y retiró la ojiva que después se disparó, pues el referido testigo señaló que el fusil del accionado se encontraba dentro del container donde estaban ubicados los catres, y que luego de que ingresa (al container o contenedor) el señor Peña Camargo y comienza hacerle mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza y finalidad.


Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste. En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. (…) Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juez- debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables.


ACCIÓN DE REPETICIÓN- Requisitos para su prosperidad.


En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii. Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico. Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago. No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios.


ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 679 de 2001.


Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico. Y en Sentencia de Unificación SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: (…). Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo.


DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Inexistencia de prueba ante manipulación de arma de fuego de dotación oficial con la que se cometió la conducta dañina.


A. arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad accionante invoca el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 1° del artículo 6 ibídem, para atribuirle responsabilidad a título de dolo y culpa grave, respectivamente, las cuales sustentó en que el accionado no tuvo la prudencia debida para la manipulación de su arma de dotación, con lo cual, además, desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, por lo tanto, su inobservancia originó que le causara las lesiones a su compañero SLR F.L.R.S.. En ese orden, al recabar en las presunciones legales aludidas por la entidad demandante para inculpar al demandado de haber incurrido en dolo y culpa grave en la comisión de la conducta dañina que derivó en el pago de la condena, la Sala advierte que no obra elementos probatorios tendientes a demostrarlas. Básicamente, la única prueba que se aporta con esta finalidad es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada dentro de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2008-00264-00, frente a la cual no es posible extrapolar acríticamente las conclusiones a las que allí llegó el fallador para sustentar en este proceso de repetición las presunciones de dolo o de cupla grave que la parte demandante le achaca al señor P.C..

DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demuestran solamente iniciando la acción y adjuntando la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el proceso más cercano al ejecutivo.


Pese a que la sentencia condenatoria soportó su decisión en que el Ejército Nacional era responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado al conscripto R.S., por el actuar de otro de sus soldados regulares en servicio militar obligatorio, no significa que las presunciones alegadas estén automáticamente demostradas, menos cuando el único propósito del fallo judicial es sustentar el respectivo presupuesto objetivo de la acción de repetición. De manera que, los fundamentos que allí se exterioricen sólo tienen validez dentro del proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asumir una postura contraria en favor de la tesis del actor y de las conclusiones del a quo, el requisito subjetivo de la repetición estaría agotado con la sola presentación de la acción de repetición adjuntando la copia de la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el alcance de un proceso más cercano al ejecutivo. De esa manera, el medio de control de repetición que se instaure está sometido, como cualquier otro proceso de cognición, al debate probatorio tanto a cargo de la parte demandante como del demandado, y no puede suplirse dicha tarea de las partes con el juicio o valor probatorio hecho por otro juzgador o por el mismo dentro de un proceso diferente. En el evento en que se pudiera tener en cuenta la sentencia condenatoria para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, se estaría infringiendo el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de participar en aquel proceso, excepto que la parte interesada solicite, como prueba trasladada, todo el expediente judicial como prueba dentro de este proceso, lo cual no sucedió. En suma, no le es oponible la parte motiva del fallo al demandado en este asunto. De otro lado, la única prueba adicional, solicitada por el extremo pasivo en el asunto de la referencia, corresponde al testimonio del señor J.A.R., quien relató lo siguiente frente a los hechos: (…) D. dicho del declarante, se puede extraer que no fue posible siquiera establecer qué persona había insertado el cartucho sin la ojiva en el fusil de dotación del demandado que luego se disparó. Además, de la declaración se puede colegir que el demandado no actuó movido por la intención de causarle las lesiones al Soldado R.P. al accionar accidentalmente su arma de dotación. Y, por último, es preciso señalar que tampoco es claro si el demandado colocó el cartucho en su arma y retiró la ojiva que después se disparó, pues el referido testigo señaló que el fusil del accionado se encontraba dentro del container donde estaban ubicados los catres, y que luego de que ingresa (al container o contenedor) el señor P.C. y comienza hacerle mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

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