Sentencia Nº 15001333300520180008001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155369

Sentencia Nº 15001333300520180008001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81555237
Número de expediente15001333300520180008001
Fecha26 Mayo 2021
MateriaMEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena a ex alcalde municipal por haber despedido a una empleada estando en fuero de maternidad. / TESIS: De acuerdo con los soportes documentales obrantes en el plenario, se tiene que la señora PAOLA ANDREA BORDA GUERRA fue nombrada como Secretaria de Planeación y Obras del Municipio de Samacá mediante Decreto No. 074 del 14 de julio de 2008, habiéndose posesionado el día 16 de julio siguiente. Mediante Decreto 022 del 20 de abril de 2009 fue declarada insubsistente bajo el argumento de que la administración municipal necesitaba contar con personal idóneo y con sentido de pertenencia en la prestación del servicio y señalando expresamente que la funcionaria de planeación no había tenido un desempeño adecuado en esa dependencia; acto que fue notificado el día 24 de abril siguiente. Sin embargo, con radicado del 21 de abril de 2009, la señora BORDA GUERRA había informado su estado de embarazo con tiempo aproximado de gestación de 4 meses (fl. 39); además, por Oficio radicado el día 22 de abril de 2009 señaló que en atención al requerimiento verbal de presentar su renuncia, no procedería en tal sentido por su estado de embarazo. Posteriormente, radicó petición de reintegro el día 18 de junio de 2009 en la Alcaldía Municipal de Samacá, solicitando además el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta que se realice el reintegro y sin solución de continuidad, invocando fuero de maternidad; en respuesta, la Administración Municipal emitió Oficio de 02 de julio siguiente, negando la solicitud y señalando que la declaratoria de insubsistencia obedeció al bajo rendimiento en el cargo, así como al ejercicio de la facultad discrecional respecto de cargos de libre nombramiento y remoción. Lo anterior conllevó que la señora PAOLA ANDREA promoviera proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administraivo de Tunja el día 29 de noviembre de 2012 declarando la nulidad del Decreto No. 022 del 20 de abril de 2009 y del Oficio de fecha 02 de julio de 2009, ordenando el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoria, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; tal decisión se sustentó en que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora PAOLA ANDREA se produjo como consecuencia de su estado de embarazo y no por razones del servicio, dando aplicación a la presunción legal de que el retiro se produjo por motivo del embarazo. La segunda instancia fue resuelta mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá modificando y adicionando la decisión de instancia9, manteniendo en todo caso la condena en contra del ente territorial ahora demandante, condena cuyo pago se hizo efectivo -previa liquidación- según comprobante de egreso No. 2016001414 de 15 de septiembre de 2016 por valor de $131.446.687. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena a ex alcalde municipal por desconocimiento de prohibición y presunción de despido por embarazo. / TESIS: Bajo este escenario, la Sala procederá a referirse a la conducta del demandado, en su calidad de Alcalde para la época de los hechos, conducta respecto de la cual el apelante asegura que está plenamente probado que al momento de proferirse el acto de insubsistencia se desconocía el estado de embarazo de la señora PAOLA ANDREA y por tanto, no estaba en obligación de respetar la protección laboral reforzada derivada de tal condición. Lo anterior, lo reitera indicando que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los testimonios que indicaron que nadie de la administración municipal conocía que la señora BORDA estuviera en estado de gravidez al momento de expedir el decreto de insubsistencia. Pues bien: debe señalar la Sala que aun cuando el día 20 de abril de 2009 -fecha del acto de insubsistencia- no se había informado de la condición de embarazo, los soportes documentales que se allegaron al plenario dan cuenta de que los días 21 y 22 de abril de 2009, en momento previo a ser notificada del Decreto No. 022, la señora PAOLA ANDREA BORDA radicó dos comunicaciones ante la Alcaldía Municipal poniendo de presente su condición de embarazo, momento para el cual la Administración, en cabeza del Alcalde ha debido revisar detalladamente la situación fáctica y su relevancia en el ámbito de protección constitucional y legal por fuero de maternidad, y enderezar el actuar de la administración, considerando además que el acto de insubsistencia no había cumplido las condiciones legalmente exigibles para que surtiera efectos. No obstante, se mantuvo en la decisión de insubsistencia, la notificó, e incluso la reiteró posteriormente -el 02 de julio- al resolver petición de reintegro que presentó la interesada. Adicionalmente, la Sala debe precisar que si bien es cierto el Decreto No. 022 de 2009 refiere bajo rendimiento y deficiente cumplimiento de las metas por parte de la Secretaria de Planeación, también lo es que no se aportó ningún medio de convicción que permitiera verificar tales afirmaciones; por el contrario, si se allegó Oficio suscrito por PAOLA ANDREA radicado en la Alcaldía Municipal de Samacá el día 13 de enero de 2009 dirigido al Secretario General y poniendo de presente su carga laboral en cuanto a atención al público, solución de múltiples inquietudes, fijación de paramentos, expedición de certificaciones de estratificación, nomenclatura, usos de suelo, licencias de construcción, licencias de subdivisión predial, y labores como interventora de obras, manifestando la necesidad de contar con apoyo secretarial para esa dependencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunción de culpa grave, debe mencionarse que el a quo concluyó que se configuraba una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al haberse desconocido los Arts. 21 del Decreto 3135 de 1968 y 39 del Decreto 1848 de 1969. Así, la legislación protege especialmente a la mujer embarazada para impedir la discriminación que a raíz del embarazo pueda sufrir, y específicamente frente a la terminación o no renovación de su vinculación laboral con ocasión de esa condición o de la lactancia. En consonancia con tal criterio, el Consejo de Estado ha indicado que la estabilidad reforzada laboral de la mujer en embarazo tiene por objetivo impedir que cualquier trabajadora, por razón o causa del embarazo, sea despedida. Entonces, se tiene que son varias son las conductas que merecen destacarse al comportar la responsabilidad personal y patrimonial del señor GRIJALBA SILVA: i). al conocer la condición de embarazo de la señora PAOLA ANDREA el día 21 de abril de 2009 según Oficio radicado en esa fecha, no adoptó ninguna determinación previa a la notificación del acto de insubsistencia; ii). no emitió pronunciamiento alguno cuando la señora PAOLA ANDREA le informó de la no presentación de renuncia protocolaria por su condición de embarazo el día 22 de abril de 2009; iii). Negó la solicitud de reintegro sin considerar la particular situación de la servidora, que ya conocía plenamente y decidió apartarse de la protección constitucional y legal, alegando ahora que tal condición no fue informada de manera oportuna; actuaciones consideradas ilegales en el ámbito del control judicial en sede de nulidad y restablecimiento y que si bien no definen el criterio del juez de la repetición, si permiten establecer que se incurrió en una afectación directa e inexcusable de los preceptos normativos aplicables. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al evidenciar que el demandado incurrió en una infracción de las normas de derecho, de forma inexcusable y manifiesta, al despedir a una empleada con fuero de maternidad. / TESIS: Como ya se dijo, el legislador previó una serie de presunciones legales de culpa grave (art. 6 de la Ley 678 de 2001), por virtud de las cuales basta a la administración demandante, en este caso el Municipio de Samacá, probar la concurrencia de alguno de esos supuestos de hecho para que se tenga por acreditada la culpa grave. En el presente caso se acreditó que la señora PAOLA ANDREA fue declarada insubsistente y pese a su condición de embarazo, que el acto administrativo de insubsistencia fue notificado, y que seguidamente se denegó su petición de reintegro, desconociéndose así abierta e inexcusablemente las disposiciones constitucionales y legales que prohíben el despido en tal condición, configurando una conducta que se aparta manifiestamente del deber de cuidado que le es exigible. Por tanto, no cabe duda a esta Sala de que la entidad demandante acreditó el hecho que da base a la presunción de culpa grave contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley, al evidenciar que el demandado incurrió en una infracción de las normas de derecho, inobservancia inexcusable y manifiesta, sin que él haya logrado desvirtuar tal presunción, criterio que conlleva que esta Sala confirme la decisión de instancia.

PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE CONSAGRADAS EN LA LEY 678 DE 2021- Configura la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas derecho al no haber aplicado el fuero de maternidad

Para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó un daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras. Así, con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho allí consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo. Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. En cuanto a la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa:(….).Memora la Sala que el juez de primera instancia al resolver el asunto encontró probados los elementos objetivos de la acción de repetición y respecto del aspecto subjetivo, luego de verificar la calidad de ex funcionario del demandado, señaló que se configura la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas derecho al no haber aplicado el fuero de maternidad que cobijaba a la señora P.A..


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena a ex alcalde municipal por haber despedido a una empleada estando en fuero de maternidad.


De acuerdo con los soportes documentales obrantes en el plenario, se tiene que la señora P.A.B. GUERRA fue nombrada como Secretaria de Planeación y Obras del Municipio de S. mediante Decreto No. 074 del 14 de julio de 2008, habiéndose posesionado el día 16 de julio siguiente. Mediante Decreto 022 del 20 de abril de 2009 fue declarada insubsistente bajo el argumento de que la administración municipal necesitaba contar con personal idóneo y con sentido de pertenencia en la prestación del servicio y señalando expresamente que la funcionaria de planeación no había tenido un desempeño adecuado en esa dependencia; acto que fue notificado el día 24 de abril siguiente. Sin embargo, con radicado del 21 de abril de 2009, la señora B.G. había informado su estado de embarazo con tiempo aproximado de gestación de 4 meses (fl. 39); además, por Oficio radicado el día 22 de abril de 2009 señaló que en atención al requerimiento verbal de presentar su renuncia, no procedería en tal sentido por su estado de embarazo. Posteriormente, radicó petición de reintegro el día 18 de junio de 2009 en la Alcaldía Municipal de S., solicitando además el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR